SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Quiroga León, abogado de don Máximo Wilmer Goñi Zúñiga, contra la Resolución 8, de fecha 21 de junio de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de enero de 2023, don Máximo Wilmer Goñi Zúñiga interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Fernando Joseph Arequipeño Ríos, juez del Sexto Juzgado Penal Unipersonal Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia del Santa; y contra don Daniel Alberto Vásquez Cárdenas, don Niczon Holando Espinoza Lugo y doña Mardeli Elizabeth Carrasco Rosas, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Santa. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 26, de fecha 18 de julio de 20223, que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de colusión agravada4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 39, de fecha 15 de noviembre de 20225, que confirmó la precitada condena; y (iii) la Resolución 41, de fecha 1 de diciembre de 20226, que declaró inadmisible su recurso extraordinario de casación.
Señala que la responsabilidad de la recepción de la obra era del comité de recepción. Indica que dicho órgano hizo constar ello mediante el acta de recepción de obra de fecha 29 de agosto de 2012. Reconoce que existieron cartas de fecha 3 de setiembre de 2012 por las que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Quillo comunicó la resolución del contrato al consorcio encargado de la ejecución de la obra; y que, por su parte, por medio de cartas del 6 y 18 de setiembre, este contratista reconoció que las observaciones no habían sido subsanadas. Refiere, sin embargo, que la responsabilidad por la veracidad o la falsedad de la conformidad de recepción de la obra recae exclusivamente sobre los miembros del comité de recepción, encontrándose él protegido por los principios de culpabilidad y confianza.
El recurrente niega haber emitido la Resolución de Gerencia Municipal 173-2012-MDQ/GM de fecha 6 de noviembre de 2011, refiriendo que es falsa; no obstante, indica que, incluso si la hubiera emitido, ello se realizó confiando legítimamente en la documentación proporcionada por las áreas competentes.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, por Resolución 1, de fecha 18 de enero de 20237, admitió a trámite la demanda de habeas corpus y requirió que el órgano jurisdiccional correspondiente le remita copias certificadas del expediente ordinario.
El Sexto Juzgado Unipersonal Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia del Santa, por el Oficio 2566-2016-23-6°JPU-CSJSA/PJ-NPMC, de fecha 24 de enero de 20238, remitió las copias certificadas requeridas.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda, afirmó que esta debía ser declarada improcedente por falta de firmeza, ya que el recurrente había interpuesto un recurso de queja contra el auto, Resolución 41, de fecha 1 de diciembre de 2022. Refirió que tal recurso aún se encontraba pendiente de ser resuelto cuando se inició el proceso de autos9.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, por sentencia, Resolución 3, de fecha 20 de abril de 202310, declaró improcedente la demanda al estimar que el auto, Resolución 41, de fecha 1 de diciembre de 2022 –por el que se declaró inadmisible el recurso excepcional de casación–, carecía de firmeza, al no haberse interpuesto contra este un recurso de queja.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada por argumentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 26, de fecha 18 de julio de 2022, que condenó a don Máximo Wilmer Goñi Zúñiga a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de colusión agravada11; (ii) la sentencia de vista, Resolución 39, de fecha 15 de noviembre de 2022, que confirmó la precitada condena; y (iii) la Resolución 41, de fecha 1 de diciembre de 2022, que declaró inadmisible su recurso excepcional de casación.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Debe considerarse, sin embargo, que, para proporcionar la protección garantizada por dicho proceso, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneraron realmente el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este.
De manera reiterada, el Tribunal Constitucional ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales –y su suficiencia–, el criterio jurisdiccional del juzgador penal, la aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial o la determinación del quantum de la pena no están referidos, en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, siendo materias que, por principio, le corresponde analizar a la judicatura ordinaria12.
En conformidad con lo anterior, este órgano jurisdiccional ha afirmado que su posicionamiento institucional le permite únicamente evaluar si es que en el proceso ordinario se realizó una actividad probatoria mínima conducente a desvirtuar la presunción de inocencia; no siendo competente, en cambio, para realizar una nueva valoración de los medios probatorios, debiendo sujetarse a los criterios de la judicatura ordinaria sobre la duda o certeza en lo correspondiente a la participación delictiva13.
El Tribunal advierte que, en el presente caso, si bien se invoca la violación de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, lo que en realidad se pretende es un reexamen de los criterios de la judicatura ordinaria y de la forma en que la prueba fue valorada por esta.
Así, se tiene que se ha fundamentado la demanda en cuestionamientos relacionados con las competencias formales del recurrente y del comité de recepción o con la omisión de la judicatura ordinaria de considerar los principios de culpabilidad y confianza. De igual manera, se ha referido que no se han valorado adecuadamente las alegaciones y los instrumentos probatorios proporcionados por el recurrente para afirmar la falsedad de una resolución que se le atribuye. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
Por su parte, el artículo 427, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Penal indica que de manera excepcional procede el recurso de casación cuando la Sala Penal de la Corte Suprema lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Dicha norma expresamente señala que la determinación de la referida procedencia excepcional es discrecional. Sobre el particular, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el desarrollo de la doctrina jurisprudencial del Poder Judicial constituye un asunto propio de la judicatura ordinaria14.
Siendo ello así, no corresponde que este Tribunal revise una resolución judicial por la que se declaró inadmisible un recurso de casación fundamentado en tal causal, como es el caso de aquella presentada por el recurrente15.
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos desarrollados para cuestionar las resoluciones impugnadas no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, es decir, con declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos; no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que no corresponde resolver en la vía constitucional “la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal”. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:
En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 26, de fecha 18 de julio de 2022, que condenó a don Máximo Wilmer Goñi Zúñiga a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de colusión agravada16; (ii) la sentencia de vista, Resolución 39, de fecha 15 de noviembre de 2022, que confirmó la precitada condena; y, (iii) la Resolución 41, de fecha 1 de diciembre de 2022, que declaró inadmisible su recurso excepcional de casación.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen ―en principio― al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7) (énfasis agregado).
Asimismo, este Tribunal Constitucional ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (cfr. STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).
Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.
A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma (cfr. STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).
Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ―en los que emitió un pronunciamiento de fondo― como los que se detallan a continuación:
| EXPEDIENTE | SUMILLA |
|---|---|
STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) |
Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario. |
STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) |
En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia. |
STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos) |
En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados. |
STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) |
Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”. |
STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) |
En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal. |
STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) |
Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada. |
En el presente caso, de los actuados se advierte que lo que en realidad se pretende es el reexamen de lo decidido, cuestionando la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como la determinación de la responsabilidad penal, lo cual constituye un asunto que atañe a la competencia de la judicatura penal ordinaria, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos.
Finalmente, respecto del extremo en que se solicita la nulidad de la Resolución 41, de fecha 1 de diciembre de 2022, que declaró inadmisible su recurso extraordinario de casación, se advierte que, si el recurrente consideraba que la misma se encontraba indebidamente motivada, correspondía interponer el recurso de queja, a fin de que sea la Corte Suprema quien determine si procedía o no dicho recurso, pues se encontraba en discusión el ejercicio de una potestad discrecional de la Corte Suprema.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
En el presente caso, se solicita la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 26, de fecha 18 de julio de 2022, que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de colusión agravada; (ii) la sentencia de vista, Resolución 39, de fecha 15 de noviembre de 2022, que confirmó la precitada condena; y (iii) la Resolución 41, de fecha 1 de diciembre de 2022, que declaró inadmisible su recurso extraordinario de casación.
Al respecto, en el presente caso, se alega que los hechos se encuentran vinculados a irregularidades en la recepción de una obra pública en la Municipalidad Distrital de Quillo, el recurrente alegaba que las autoridades judiciales no valoraron correctamente las pruebas, ignoraron los principios de confianza y culpabilidad, y denegaron indebidamente su recurso de casación. Siendo así, estos hechos se encuentran relacionados con presuntas vulneraciones del debido proceso en el marco de una condena por el delito de administración pública la cual reviste de relevancia constitucional.
En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo ciudadano al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 6 del Tomo V del PDF del expediente↩︎
F. 5 del Tomo I del PDF del expediente↩︎
F. 118 del Tomo II del PDF del expediente↩︎
Expediente 02566-2016-23-2501-JR-PE-06↩︎
F. 140 del Tomo III del PDF del expediente↩︎
F. 34 del Tomo IV del PDF del expediente↩︎
F. 98 del Tomo II PDF del expediente↩︎
F. 111 del Tomo II del PDF del expediente↩︎
F. 77 del Tomo IV del PDF del expediente↩︎
F. 91 del Tomo IV del PDF del expediente↩︎
Expediente 02566-2016-23-2501-JR-PE-06↩︎
Véanse, a este respecto, las sentencias recaídas en los expedientes 04073-2022-PHC/TC y 00905-2022-PHC/TC↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 728-2008-PHC/TC, fundamentos 37 y 38↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 02626-2021-PHC/TC↩︎
F. 27 del Tomo IV del PDF del expediente↩︎
Expediente 02566-2016-23-2501-JR-PE-06↩︎