SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Jesús Peña Tume, abogado de don Andrés Bruno Segura Camargo, contra la Resolución 12, de fecha 23 de julio de 20241, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de abril de 2024, don Andrés Bruno Segura Camargo interpone demanda de habeas corpus2 por derecho propio y la dirige contra don Hugo Marcelino Muchica Ccaso, en su condición de juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca; asimismo, contra los señores Pinedo Ob, Mesías Gandarillas y Carbajal Rivas, integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de: [i] la Resolución 7, de fecha 8 de junio de 20223, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido, por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en menor de edad agravado, por el plazo de nueve meses4; y, [ii] el Auto de Vista, Resolución 12, de fecha 15 de agosto de 20225, que confirmó la referida medida de coerción personal.
En síntesis, sostiene que las resoluciones que impusieron y confirmaron la prisión preventiva carecen de una motivación suficiente, por las siguientes razones: [i] que no se habría efectuado una valoración adecuada de los elementos de convicción actuados en el proceso penal; [ii] que existirían inconsistencias no esclarecidas en la apreciación de determinados medios probatorios; [iii] que no se habría desarrollado de manera completa el análisis requerido sobre la razonabilidad de la medida; y, [iv] que no se ha ponderado adecuadamente los arraigos del favorecido ni las conclusiones alcanzadas respecto al peligro procesal carecerían de sustento suficiente.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca, mediante Resolución 1, de fecha 10 de abril de 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7 solicitando que esta sea declarada improcedente, en tanto se pretende la revaloración de los presupuestos procesales que determinaron la prisión preventiva contra el favorecido.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca, mediante Resolución 5, de fecha 3 de junio de 20248, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no haberse interpuesto el recurso de casación.
La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, confirmó la resolución apelada, en tanto se pretende que se efectúe un reexamen de las resoluciones judiciales emitidas por los jueces emplazados al interior del proceso penal subyacente.
FUNDAMENTOS
En el caso de autos, si bien el recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales. Empero, lo alegado —[i] que no se habría efectuado una valoración adecuada de los elementos de convicción actuados en el proceso penal; [ii] que existirían inconsistencias no esclarecidas en la apreciación de determinados medios probatorios; [iii] que no se habría desarrollado de manera completa el análisis requerido sobre la razonabilidad de la medida; y, [iv] que no se ha ponderado adecuadamente los arraigos del favorecido ni las conclusiones alcanzadas respecto al peligro procesal carecerían de sustento suficiente— tiene por finalidad revisar la decisión de dictarle mandato de prisión preventiva.
De ahí que, en puridad, lo que el demandante pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto en las resoluciones cuestionadas, lo que, desde luego, contraviene el principio de corrección funcional. Y ello es así, porque los argumentos planteados se dirigen a objetar el mandato de prisión preventiva dictado en su contra, ya que, según él, no se cumplen los presupuestos para su expedición, como si esto último fuera pasible de ser revisado en sede constitucional.
Pues bien, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponden ser dilucidados, en principio, a la judicatura ordinaria, salvo que comprometan, más allá de lo que resulte razonable y proporcional, el ámbito de protección de algún derecho fundamental. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus,
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 138 del documento pdf del Tribunal. Tomo III.↩︎
F. 70 del documento pdf del Tribunal. Tomo I.↩︎
F. 8 del documento pdf del Tribunal. Tomo I.↩︎
Expediente Judicial Penal 00318-2022-25-1409-JR-PE-01.↩︎
F. 54 del documento pdf del Tribunal. Tomo I.↩︎
F. 90 del documento pdf del Tribunal. Tomo I.↩︎
F. 102 del documento pdf del Tribunal. Tomo I.↩︎
F. 71 del documento pdf del Tribunal. Tomo III.↩︎