SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bladimir Torres López abogado de don Geiner Garay García contra la Resolución 11, de fecha 2 de agosto de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de diciembre de 2023, don Geiner Garay García interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de los señores Percy James Garay Pinchi, Moisés Garay Pinchi y Elvis Preslis Pinón Nube, y la dirigió contra los señores Martínez Castro, Tuesta Oyarce y Miraval Flores, integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; y los magistrados San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Príncipe Trujillo y Loli Bonilla, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicitó que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 31 de enero de 20143, mediante la cual se condenó a los beneficiarios en calidad de coautores del delito de robo agravado con subsecuente muerte, imponiéndoseles la pena de cadena perpetua4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 28 de abril de 20155, que declaró no haber nulidad6 en la precitada condena; y, en consecuencia, solicitó que se declare fundada la presente demanda y, en virtud de ello, se ordene a la Sala Penal Superior competente la emisión de una nueva sentencia, observando de manera estricta el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales. Se alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
El demandante sostuvo que el órgano jurisdiccional de primera instancia incurrió en un error al desestimar los argumentos de defensa de los acusados sin efectuar un análisis jurídico ni una valoración razonada de estos. Asimismo, advirtió que constituye una falacia lógica concluir que las heridas de bala sufridas por dos procesados fueron causadas por Caled Pérez García, pues ello no se desprende necesariamente de los hechos y puede responder a circunstancias distintas.
Del mismo modo, el recurrente cuestionó la coherencia lógica de la sentencia, al considerar inverosímil la versión de los favorecidos sobre haber sido heridos por balas perdidas, sin que se haya ofrecido sustento probatorio suficiente que respalde dicha conclusión. Señaló, además, que se otorgó valor probatorio a las declaraciones de Caled Pérez García, respecto a las lesiones sufridas por dos de los acusados, pese a no haber sido corroboradas mediante pericias u otros medios objetivos. Agregó, que se omitió realizar un análisis equivalente respecto a la responsabilidad de la muerte de Cristian Yerovi Saavedra Facundo, originada por los proyectiles disparados en el lugar de los hechos.
Aseveró que no se realizó una adecuada valoración de la documentación probatoria, pues se desestimó sin mayor justificación los testimonios de Lidia Aurora Isuiza Ezcurra y Jonathan Washington Amasifuén Pinchi por no ser testigos directos, y de Wilkins Ray Núñez Córdova por asumir que tenía la intención de falsear los hechos. Asimismo, denunció que se ha construido la base fáctica sobre información no corroborada, como las declaraciones policiales de Marco Antonio Mendoza Vela, Caled Pérez García y Percy López Vela, así como el acta de reconocimiento físico, lo cual afecta la coherencia interna del fallo. Refirió también que estas deficiencias se reproducen en la sentencia de segunda instancia, al omitirse vacíos narrativos relevantes en los testimonios que sustentan la condena.
Finalmente, alegó que no se realizó una adecuada determinación de los roles de los beneficiarios en la ejecución del hecho imputado, ya que, si bien se les atribuye la condición de coautores, la sentencia no precisa cuál fue su participación concreta dentro del plan delictivo.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Coronel Portillo, mediante Resolución 1, de fecha 12 de marzo de 20247, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8, solicitando que sea declarada improcedente, al considerar que el demandante pretende una revaloración de los medios probatorios y un nuevo examen de los criterios jurídicos aplicados por los jueces penales, aspecto que excede los alcances de la jurisdicción constitucional y corresponde ser dilucidado en sede ordinaria.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Coronel Portillo, mediante sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 26 de abril de 20249, declaró infundada la demanda, al considerar que las resoluciones impugnadas cumplen con el estándar de motivación exigido por las garantías del debido proceso, razón por la cual no corresponde a la judicatura constitucional reexaminar la valoración de los medios probatorios ni los criterios jurídicos aplicados por los órganos jurisdiccionales competentes para arribar a la condena impuesta a los favorecidos.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la sentencia apelada, en términos generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual se condenó a los beneficiarios en calidad de coautores del delito de robo agravado con subsecuente muerte, imponiéndoseles la pena de cadena perpetua10; y (ii) la ejecutoria suprema, de fecha 28 de abril de 2015, que declaró no haber nulidad11 en la precitada condena; y, en consecuencia, se requiere que se declare fundada la presente demanda y, en virtud de ello, se ordene a la Sala Penal Superior competente la emisión de una nueva sentencia, observando de manera estricta el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales.
Se alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.
Análisis del caso
La Constitución establece en el artículo 200, numeral 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, se advierte que lo que en puridad pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el demandante sostiene, centralmente, que el órgano jurisdiccional de primera instancia incurre en un error al desestimar los argumentos de defensa de los acusados, sin efectuar un análisis jurídico ni una valoración razonada de los mismos. Alega que constituye una falacia lógica concluir que las heridas de bala sufridas por dos procesados fueron causadas por Caled Pérez García, pues ello no se desprende necesariamente de los hechos y puede responder a circunstancias distintas.
Asimismo, cuestiona la falta de coherencia lógica en la sentencia al considerar inverosímil la versión de los favorecidos, sobre haber sido heridos por balas perdidas, por no tener respaldo en un sustento probatorio suficiente. Del mismo modo, se cuestiona que se haya otorgado valor probatorio a las declaraciones de Caled Pérez García, respecto a las lesiones sufridas por dos de los acusados, pese a no haber sido corroboradas mediante peritajes u otros medios objetivos. Además, señala que se omite realizar un análisis equivalente en relación con la posible responsabilidad en la muerte de Cristian Yerovi Saavedra Facundo, presuntamente causada por los proyectiles disparados en el lugar de los hechos.
Además, indica que no se realizó una adecuada valoración de la documentación probatoria, pues se desestimó sin mayor justificación los testimonios de Lidia Aurora Isuiza Ezcurra y Jonathan Washington Amasifuén Pinchi por no ser testigos directos, y al atribuir intencionalidad a las contradicciones del testigo Córdova, sin considerar otras explicaciones. Asimismo, se señala que la base fáctica se fundamenta en declaraciones policiales y un acta de reconocimiento físico no debidamente corroboradas, lo que afecta la coherencia del fallo. Estas deficiencias también se repiten en la sentencia de segunda instancia, al omitirse el análisis de vacíos relevantes en los testimonios que sustentan la condena.
En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como los criterios aplicados por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para la tipificación y resolución del caso en el proceso penal. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, al recaer sobre asuntos propios de la justicia penal ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 198 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 2 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 45 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00668-2012-0-2402-JR-PE-01↩︎
F. 70 del documento pdf del Tribunal↩︎
Recurso de Nulidad 1149-2014/Ucayali↩︎
F. 75 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 94 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 148 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00668-2012-0-2402-JR-PE-01↩︎
Recurso de Nulidad 1149-2014/Ucayali↩︎