SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Yorka Alberca Quispe contra la Resolución 7, de fecha 23 de mayo de 20251, expedida por la Sala Mixta de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo de 2025, doña Ruth Yorka Alberca Quispe interpuso demanda de habeas corpus2 por derecho propio y la dirigió contra los señores Jaime Gerónimo de la Cruz, Rocío Angélica Marín Sandoval y Sandra Elena Cornelio Soria, integrantes de la Sala Mixta de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, en conexidad con la libertad personal; así como del principio de legalidad vinculado a la imputación necesaria.
Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 24, de fecha 9 de diciembre de 20213, que confirmó la Sentencia 111-2020, Resolución 16, de fecha 1 de diciembre de 20204, que la condenó como coautora del delito de tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de promoción al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico en su forma agravada, a quince años de pena privativa de libertad5. En consecuencia, se realice una nueva audiencia de apelación de sentencia, respetando las garantías constitucionales.
Alegó que el pronunciamiento judicial en cuestión carece de una debida motivación, debido a que no se habrían expuesto el razonamiento tendiente a justificar la valoración individual y conjunta de los medios probatorios. Al respecto, señaló que las manifestaciones de los imputados y testigos no fueron analizadas o confrontadas respecto de su validez fáctica y jurídica. Agregó que, los sustentos del ad quem son una repetición de la sentencia de primera instancia.
Sostuvo que se desarrolló una indebida valoración de los medios probatorios. En este sentido, cuestionó que se hayan considerado los exámenes testimoniales de los miembros de la Policía Nacional del Perú Carlos Flavio Flores Zevallos, Eleazar Góngora Panduro y Marco Antonio Espinoza Huillca para acreditar las reacciones emocionales de la recurrente durante la intervención. Indicó que su presencia dentro del vehículo intervenido era solo con la finalidad de viajar a la ciudad de Tingo María, por lo que desconocía que este transportaba droga. Asevera que no existe contradicciones en sus declaraciones, solo distintas denominaciones a los lugares turísticos de Tingo María. Niega su participación en los actos preparatorios para la comisión del ilícito. Consideró que la aceptación y reconocimiento de los hechos ilícitos por parte de su coprocesado, no es relevante para la determinación de su responsabilidad penal. Del mismo modo, señaló que los indicios aludidos por la judicatura penal son insuficientes para enervar su inocencia.
Agregó que, la Sala penal emplazada evade los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitidos en el RN 512-2017-ÁNCASH, de fecha 25 de octubre de 2017, y el RN 2222-2017-LIMA, de fecha 30 de enero de 2018.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco mediante la Resolución 1, de fecha 7 de marzo de 20256, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente, debido a que la demandante pretende el reexamen de las pruebas valoradas en el proceso penal, aspecto que excede la competencia del juez constitucional, por cuanto, el habeas corpus no es la vía en la que pueda determinarse responsabilidad penal, pues es materia exclusiva de dilucidarse en la jurisdicción penal ordinaria. Sin perjuicio de ello, precisó que los jueces emplazados cumplieron con señalar los fundamentos factos y jurídicos que sustentaron su decisión, por lo que la sentencia cuestionada se adecúa a los estándares constitucionales exigidos para una debida motivación de las resoluciones judiciales.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 3, de fecha 21 de marzo de 20258, declaró infundada la demanda, tras considerar que, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional emplazado contiene una correcta justificación entre lo pedido y lo resuelto. Advierte que, en realidad, se pretende que el juez constitucional realice un nuevo análisis de los medios probatorios actuados en el proceso; no obstante, la vía constitucional no resulta idónea para tal fin.
La Sala Mixta de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la sentencia apelada, pero declaró improcedente la demanda, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 24, de fecha 9 de diciembre de 2021, que confirmó la sentencia 111-2020, Resolución 16, de fecha 1 de diciembre de 2020, que condenó a doña Ruth Yorka Alberca Quispe como coautora del delito de tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de promoción al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico en su forma agravada, a quince años de pena privativa de libertad9. En consecuencia, se realice una nueva audiencia de apelación de sentencia.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, en conexidad con la libertad personal; así como del principio de legalidad vinculado a la imputación necesaria.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dejado claro que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia son asuntos que constituyen materia de análisis por parte de la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales.
En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, en conexidad con la libertad personal, así como al principio de legalidad vinculado a la imputación necesaria; en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.
La recurrente alude a argumentos tales como que (i) la sentencia de vista en cuestión carece de una debida motivación, pues no desarrolla el razonamiento correspondiente a la valoración individual y conjunta de los medios probatorios; (ii) las manifestaciones de los imputados y testigos no fueron analizadas respecto de su validez fáctica y jurídica; (iii) los sustentos del ad quem son una repetición de la sentencia de primera instancia; (iv) se desarrolló una indebida valoración de los medios probatorios; (v) cuestiona que se haya considerado los exámenes testimoniales de los PNP Carlos Flavio Flores Zevallos, Eleazar Góngora Panduro y Marco Antonio Espinoza Huillca para acreditar las reacciones emocionales de la recurrente durante la intervención; (vi) solicita que la judicatura constitucional evalúe la testimonial del PNP Werner Mendoza Ucharo, a fin de determinar alguna inferencia y constate si efectivamente estaba acreditada la presencia de la recurrente dentro del vehículo intervenido por transportar droga; (vii) no se valoró de manera conveniente las declaraciones de la recurrente y las de su coprocesado, pues de estas no se desprenden fundamentos que acrediten su participación en los actos preparatorios para la comisión del ilícito; (viii) solicita se analice lo señalado por la recurrente y se contraste con la declaración del coprocesado y (ix) considera que la aceptación y reconocimiento de los hechos ilícitos por parte de su coprocesado, no es relevante para la determinación de su responsabilidad penal; y que (x) los indicios aludidos por la judicatura penal son insuficientes para enervar su inocencia.
En consecuencia, se cuestionan la valoración y suficiencia de los medios probatorios, la responsabilidad penal de la recurrente, así como la realización de diligencias o actos de investigación. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por otro lado, respecto al extremo de la demanda que sostiene que la Sala penal emplazada evade los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitidos en el RN 512-2017-ÁNCASH, de fecha 25 de octubre de 2017, y en el RN 2222-2017-LIMA, de fecha 30 de enero de 2018, corresponde declarar su improcedencia, toda vez que la aplicación o inaplicación al caso penal concreto de los acuerdos plenarios, las casaciones y los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial constituye un asunto que corresponde determinar a la judicatura ordinaria10.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 158 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 4 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 54 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 28 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00400-2019-52-1217-JR-PE-01↩︎
F. 73 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 78 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 92 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00400-2019-52-1217-JR-PE-01↩︎
Cfr. las sentencias 01460-2021-PHC/TC, 01982-2020-PHC/TC, 04192-2019-PHC/TC, 01607-2018-PHC/TC, 00559-2024-PHC/TC y 02379-2022-PHC/TC.↩︎