Sala Primera. Sentencia 1287/2026
EXP. N.° 03149-2024-PC/TC
SANTA
ERICK JUNIOR FARRO RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erick Junior Farro Rodríguez (sucesor procesal) contra la resolución de foja 90, de fecha 3 de julio de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 25 de julio de 2023, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local del Santa – UGEL1, con el objeto de que se cumpla lo dispuesto en: i) la Resolución Directoral 5988-2019, de fecha 5 de agosto de 2019, y se ordene el pago de la bonificación mensual por concepto de devengados de la bonificación por desempeño de cargo con base en el 30 % de la remuneración total por la suma de S/ 63 116.33 y la suma de S/ 25 153.24 por concepto de intereses legales; ambos otorgados a favor de don José Alberto Farro Orellano, extrabajador de la IE 88015 de Chimbote, por el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2017; y ii) la Resolución 6325-2019, de fecha 20 de agosto de 2019, y se ordene pagar la suma de S/ 60 123.19 por concepto de devengados de la bonificación por desempeño de cargo con base en el 30 % de la remuneración total otorgados a favor de don José Alberto Farro Orellano, en calidad de heredero de su excónyuge, la causante Elda Gerónima Rodríguez Salcedo de Farro, extrabajadora de la IE 1553 de Chimbote; y la suma de S/ 24 209.76 por concepto de intereses legales por el periodo del 1 de febrero de 1991 hasta julio de 2017.

El actor afirmó ser heredero legal del causante, don José Alberto Farro Orellano, quien falleciera el 30 de octubre de 2019. Además, sostiene ser representante de los demás coherederos y contar con poderes amplios y especiales.

El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 1, de fecha 28 de agosto de 2023, admitió a trámite la demanda2.

El Gobierno Regional de Áncash representado por su procurador público regional contestó la demanda y solicitó que se declare infundada3. Alegó que la ejecución de la resolución administrativa materia de cumplimiento no indica la ejecución inmediata, sino que se encuentra condicionada al presupuesto. Por lo que se requiere de un procedimiento previo ante las instancias administrativas competentes a fin de determinarse de forma fehaciente que la autoridad administrativa cuenta con el presupuesto necesario para su cumplimiento.

El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 29 de diciembre de 2023, declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones directorales 5988-2019 y 6325-2019, fechadas el 5 y 20 de agosto de 2019, consignan que al accionante se le reconoce la bonificación especial por desempeño del cargo equivalente al 30 % de su remuneración total integral, situación que contraviene lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM, pues para todo cálculo de bonificaciones debe usarse la remuneración total permanente, salvo las excepciones establecidas en dicho artículo y para los supuestos señalados en el fundamento 21 de la Resolución de Sala Plena del Tribunal de Servicio Civil 001-2011-SERVIR/TSC, del 14 de junio de 2011. Por lo que el mandato cuyo cumplimiento se exige se encuentra sujeto a controversia compleja y no permite reconocer un derecho incuestionable, por lo tanto, contradice los supuestos de procedencia establecidos en los apartados c) y f) del fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC4.

La Sala Superior revisora confirmó la sentencia que declaró improcedente la demanda de cumplimiento. Agregó que el cálculo de bonificación solicitado por el causante del demandante se realizó con base en la remuneración total o íntegra, sin embargo, esto habría ocurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM, pues para el cálculo de dicha bonificación debe usarse la remuneración total permanente5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se cumpla lo dispuesto en lo siguiente: i) la Resolución Directoral 5988-2019, de fecha 5 de agosto de 2019, y se ordene el pago de la bonificación mensual por concepto de devengados de la bonificación por desempeño de cargo con base en el 30 % de la remuneración total por la suma de S/ 63 116.33 y la suma de S/ 25 153.24 por concepto de intereses legales; ambos otorgados a favor de don José Alberto Farro Orellano, extrabajador de la IE 88015 de Chimbote; y ii) la Resolución 6325-2019, de fecha 20 de agosto de 2019, y se ordene pagar la suma de S/ 60 123.19 por concepto de devengados de la bonificación por desempeño de cargo con base en el 30 % de la remuneración total otorgados a favor de don José Alberto Farro Orellano en calidad de heredero de su excónyuge, la causante Elda Gerónima Rodríguez Salcedo de Farro, extrabajadora de la IE 1553 de Chimbote; y la suma de S/ 24 209.76 por concepto de intereses legales.

Requisito especial de la demanda

  1. Con el documento presentado el 4 de julio de 20236, se acredita que el demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato se encuentre contenido en una norma legal o en un acto administrativo.

  3. En la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente esclareciendo la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:

  1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.

  2. Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:

  1. Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.

  2. En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.

  1. En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:

  1. Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.

  2. Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.

  1. Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.

  1. En el presente caso, la Resolución Directoral 5988-20197, de fecha 5 de agosto de 2019, señala lo siguiente:

Reconocer el pago de ejercicios anteriores (devengados) a don José Alberto Farro Orellano, identificado con D.N.I. N.° 32845577, Trabajador de Servicio II EBR – Secundaria en la I.E. N.° 88015 – A.H. Alto Perú – Chimbote, la suma de SETENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISEIS CON 33/100 SOLES (S/. 63,116.33), por concepto de desempeño de cargo equivalente al 30% de su remuneración total íntegra; y la suma de VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON 24/100 SOLES (S/. 25,153.24) por concepto de intereses legales, y con efectividad al 01 de febrero de 1991 hasta el 31 de diciembre del 2017.

  1. Asimismo, la Resolución Directoral 6325-20198, de fecha 20 de agosto de 2019, señala lo siguiente:

Reconocer el pago de ejercicios anteriores (devengados) a don José Alberto Farro Orellano, identificado con D.N.I. N.° 32845577, heredero legal de su cónyuge la causante Elda Gerónima Rodriguez Salcedo de Farro, ex trabajadora de Servicio II en la I.E. N.° 1553 – A.H. Alto Perú – Chimbote, en mérito al Acta de Sucesión Intestada, Kardex 576, Partida N.° 11115206, Asiento A0001, de fecha 01 de marzo del 2019, la suma de SETENTA MIL CIENTO VEINTITRÉS CON 19/100 SOLES (S/. 60,123.19), por concepto de desempeño de cargo equivalente al 30% de su remuneración total íntegra; y la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE CON 76/100 SOLES (S/. 24,209.76) por concepto de intereses legales, y con efectividad al 01 de febrero de 1991 hasta julio de 2017.

  1. Esta Sala del Tribunal advierte que la pretensión de la parte demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no le reconoce un derecho incuestionable. En efecto, de la parte resolutiva de las resoluciones administrativas objeto de cumplimiento se verifica que el ente emisor ha realizado el cálculo de la bonificación solicitada sobre la base de la remuneración total; sin embargo, esto habría ocurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM –vigente al momento de la emisión de las aludidas resoluciones–, pues para todo cálculo de bonificaciones debía usarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicho artículo y para los supuestos señalados en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC (ver la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC).

  2. Por consiguiente, dado que los mandatos contenidos en las resoluciones directorales 5988-2019 y 6325-2019, de fecha 5 y 20 de agosto de 2019 respectivamente, de los cuales se reclama su cumplimiento en el presente proceso, no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable de la parte recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda.

  3. Asimismo, sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente indicar que la Ley 31495 –que reconoce el derecho de los docentes activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM–, fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2022, y, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, por lo que no es aplicable por tanto para el caso en concreto, dado que las resoluciones administrativas, resoluciones directorales 5988-2019 y 6325-2019, cuyo cumplimiento se exigen datan del 5 y 20 de agosto de 2019, respectivamente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario exponer las razones de mi decisión de la siguiente forma:

  1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de lo siguiente: i) la Resolución Directoral 5988-2019, de fecha 5 de agosto de 2019, y se ordene el pago de la bonificación mensual por concepto de devengados de la bonificación por desempeño de cargo con base en el 30 % de la remuneración total por la suma de S/ 63 116.33 y la suma de S/ 25 153.24 por concepto de intereses legales; ambos otorgados a favor de don José Alberto Farro Orellano, extrabajador de la IE 88015 de Chimbote; y ii) la Resolución 6325-2019, de fecha 20 de agosto de 2019, y se ordene pagar la suma de S/ 60 123.19 por concepto de devengados de la bonificación por desempeño de cargo con base en el 30 % de la remuneración total otorgados a favor de don José Alberto Farro Orellano en calidad de heredero de su excónyuge, la causante Elda Gerónima Rodríguez Salcedo de Farro, extrabajadora de la IE 1553 de Chimbote; y la suma de S/ 24 209.76 por concepto de intereses legales.

  2. Conforme se advierte de la pretensión, el cumplimiento de lo solicitado implica disponer los recursos del Estado para efectivizar el pago de las referidas bonificaciones. Sobre este punto, el Consejo Fiscal (9) ha advertido sobre el impacto presupuestal que implica atender automáticamente el pago de estos beneficios a “aproximadamente 400 mil personas que estuvieron bajo el régimen de la Ley del Profesorado entre 1990 y 2012”, y precisaba lo siguiente:

“Según estimaciones del Ministerio de Educación (MINEDU), una disposición de este tipo tendría un costo fiscal de aproximadamente S/ 42 mil millones (4,4 por ciento del PBI previsto para 2022), lo cual supera el presupuesto total de la función Educación del 2022 que asciende a poco menos de S/ 39 mil millones”.

  1. Sin perjuicio de ello, se debe precisar que la eventual necesidad de destinar recursos públicos para el cumplimiento de una pretensión no constituye, por sí misma, un argumento suficiente para denegar su tutela cuando se encuentra comprometido el ejercicio de un derecho fundamental. En tal sentido, admitir que las restricciones presupuestarias puedan justificar la inobservancia de tales derechos supondría subordinar su eficacia a consideraciones administrativas o financieras, lo cual resultaría incompatible con el principio de supremacía constitucional y con la fuerza normativa de los derechos fundamentales. Por ello, cuando se acredita una afectación o amenaza a dichos derechos, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para restablecer su pleno ejercicio.

  2. El proceso de cumplimiento constituye un mecanismo destinado a garantizar la efectividad del ordenamiento jurídico frente a la inacción de las autoridades públicas. En ese sentido, cuando una norma o acto administrativo impone a la Administración la realización de una determinada prestación, el órgano jurisdiccional no puede denegar la tutela solicitada alegando que su ejecución implica erogaciones económicas para el Estado. Ello se debe a que la obligación de destinar recursos para la realización de políticas, programas o prestaciones públicas deriva precisamente del mandato legal u acto administrativo cuya ejecución se exige. En consecuencia, cuando una pretensión se orienta a asegurar el contenido esencial de un derecho de esta naturaleza, no puede desestimarse su protección alegando únicamente limitaciones presupuestarias.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 27↩︎

  2. Foja 34↩︎

  3. Foja 44↩︎

  4. Foja 56↩︎

  5. Foja 90↩︎

  6. Foja 19↩︎

  7. Foja 22↩︎

  8. Foja 24↩︎

  9. Ubicable en https://cf.gob.pe/documentos/comunicados/comunicado-n-03-2022-cf-comunicado-del-consejo-fiscal-sobre-la-norma-que-dispone-el-pago-de-la-bonificacion-por-preparacion-de-clases-y-otras-sin-la-exigencia-de-sentencia-judicial-y-menos-en/. Consulta: 4-XI-2025.↩︎