SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Monteagudo Valdez con su fundamento de voto y Gutiérrez Ticse ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga, no resuelta con los votos de los magistrados Ochoa Cardich y Domínguez Haro, estos dos últimos también convocados sucesivamente‒, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la resolución de foja 199, de fecha 6 de mayo de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada y declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 9 de marzo de 2018, don Jorge Aquino García interpuso demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) (f. 4) e invocó su derecho de acceso a la información pública, solicitó que se le proporcionen fotocopias fedateadas de: i) la ficha personal de la servidora civil Cynthia Sánchez Ferrer Vargas Machuca; ii) la ficha personal de todos los intendentes, a nivel nacional, de Aduanas y Sunat; y iii) la ficha personal de todos los superintendentes de Aduanas y Sunat. Asimismo, solicitó el pago de los costos procesales.
Alegó que, mediante documento de fecha 15 de febrero de 2018, solicitó a la Sunat la referida información (Expediente 000-URD019-2018-082801-3) (f. 1). Sin embargo, la entidad demandada le proporcionó la información incompleta y con características distintas a la solicitada. Sostuvo que mediante Carta 89-2018-SUNAT/8A1400, de fecha 28 de febrero de 2018, la entidad demandada le remitió 93 folios en copia simple de las fichas personales solicitadas y no copias fedateadas como había solicitado, por lo que consideró que se ha lesionado su derecho invocado.
El 3 de abril de 2018, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1 (f. 9), declaró inadmisible la demanda y otorgó tres días de plazo para que el demandante subsane las omisiones advertidas. Mediante Resolución 2 (f. 16), rechazó la demanda y dispuso su archivamiento, tras considerar que la parte demandante no cumplió con subsanar lo ordenado.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 4, de fecha 12 de diciembre de 2018 (f. 55), declaró la nulidad de la resolución apelada y dispuso que el a quo vuelva a resolver con arreglo a ley.
Admisión a trámite de la demanda
Mediante Resolución 4, de fecha 17 de abril de 2019 (f. 66), el Sexto Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
Con fecha 5 de junio de 2019 (f.112), la procuraduría pública adjunta encargada de los asuntos judiciales de la Sunat contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente y/o infundada. Señala que, mediante Carta 89-2018-SUNAT/8A1400, se respondió y cumplió con entregar la información solicitada. Precisó que siguiendo los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 04872-2016-PHD/TC, las fichas de datos personales solicitadas fueron entregadas a la parte demandante en 93 folios de copia simple, sin incluir la información de carácter privado. Agregó que, de acuerdo con el TUPA, Sunat solo entrega copias simples cuando el requerimiento es canalizado a través de una solicitud de acceso a la información pública, ya que la reproducción de las copias prevista por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública no regula la posibilidad de certificación o autenticación, las que son reguladas por los distintos procedimientos en el TUPA de cada entidad. Por tanto, el procedimiento de solicitud de reproducción al amparo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública es distinto al procedimiento de autentificación o de certificación de copias, y el TUPA de las entidades regula cada uno de los procedimientos, como es el caso de la Sunat.
Sentencia de primera instancia
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 9, de fecha 5 de noviembre de 2019 (f. 143), declaró fundada en parte la demanda tras considerar que, si bien las fichas de carácter personal solicitadas por la parte demandante contienen tanto información de carácter privado como público, estas últimas deben ser entregadas. Agregó que la sola existencia de información de carácter privado dentro de un documento –las fichas personales requeridas– en las que también existe información de carácter público, no justifica de ninguna manera negar la entrega de la documentación solicitada, tachando lo concerniente a la información de carácter privado de las respectivas personas. Asimismo, consideró que no existe razón alguna para limitar la entrega de la información referida a las cualificaciones relevantes –contenida en las fichas personales– que fueron decisivas para la contratación de un empleado en la Administración pública, ya que hacerlo desincentivaría la participación de la ciudadanía en la fiscalización de la idoneidad del personal que ingresa a ella.
Sentencia de segunda instancia
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 6 de mayo de 2021 (f. 199), revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda tras considerar que, según se advierte de la Carta 89-2018-SUNAT/8A1400, de fecha 28 de febrero de 2018 (f. 2), la entidad demandada cumplió con entregar la información solicitada, pues remitió noventa y tres (93) folios de copia simple de las fichas personales solicitadas, sin incluir información de carácter privado. Agregó que la reproducción de la documentación prevista por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública no regula la posibilidad de certificación y/o autenticación, por lo que la entrega de la información en copias simples no constituye vulneración del derecho invocado.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
Conforme se advierte del documento de foja 1, el recurrente cumplió con el requisito especial de procedencia de la demanda establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la Sunat recibió la solicitud del recurrente el 15 de febrero de 2018.
Delimitación del asunto litigioso
El demandante solicita la entrega de copias certificadas o fedateadas de lo siguiente: i) la ficha personal de la servidora civil Cynthia Sánchez Ferrer Vargas Machuca; ii) la ficha personal de todos los intendentes, a nivel nacional, de Aduanas y Sunat; y (iii) la ficha personal de todos los superintendentes de Aduanas y Sunat. Solicita, asimismo, el pago de los costos procesales.
De autos se advierte que la Sunat, mediante Carta 89-2018-SUNAT/8A1400, de fecha 28 de febrero de 2018 (f. 2), respondió al pedido del recurrente y le entregó la información solicitada –las fichas personales requeridas, sin incluir los datos de carácter privado– en copias simples, mas no en copias certificadas o fedateadas, como solicitó.
En este sentido, al requerirse información propia de una entidad estatal, referente a las fichas personales de los funcionarios públicos y servidores civiles de la entidad demandada, no existe controversia entre las partes sobre la publicidad de la información solicitada. Sin embargo, la controversia reside en determinar si existe vulneración del derecho de acceso a la información pública del recurrente, por habérsele entregado la información requerida, en un formato distinto al solicitado.
Análisis del caso concreto
El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
Conforme ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro sin que existan razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa.
A nivel legislativo, este derecho ha sido desarrollado por la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP), en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado se presume pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley. Dicha norma, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado con el Decreto Supremo 021-2019-JUS, tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado. Para tal fin, detalla las entidades obligadas a su cumplimiento, entre las cuales se encuentra la demandada.
Dicho lo anterior, y con relación a la solicitud del recurrente para que la emplazada le entregue la información requerida en copias certificadas, a pesar de que esta ya ha sido entregada en copias simples, a criterio de esta Sala del Tribunal Constitucional excede la obligación prevista en la LTAIP, pues, conforme lo ha precisado en anteriores pronunciamientos1, ninguna de sus disposiciones hace referencia alguna a esta forma específica de reproducción.
Asimismo, cabe agregar que el actual Reglamento de la Ley de Transparencia, Decreto Supremo 007-2024-JUS, en el numeral 5.7, de su artículo V, de su Título Preliminar, ha dispuesto lo siguiente:
Artículo V.- Supuestos excluidos del ámbito de aplicación
No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los siguientes supuestos:
5.7. Los pedidos de entrega de copias certificadas o fedateadas, los que se rigen por el procedimiento diseñado para tales efectos por las entidades y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional es también una fuente de primer orden para los tribunales ordinarios y los demás entes públicos, pues, en tanto Supremo intérprete de la Constitución Política, sus interpretaciones del derecho infraconstitucional, así como la manera en que dirime los problemas jurídicos que los particulares someten a su conocimiento, vinculan a todos los poderes públicos, como el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
La mencionada entidad ha emitido recientemente la Resolución 003508-2024-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA, en la cual ha señalado lo siguiente:
(…) esta instancia aprecia que no existe a la fecha una posición emitida por el Tribunal Constitucional que otorgue a lo resuelto en dicha materia el carácter de precedente vinculante o doctrina jurisprudencial vinculante, por lo que en ese escenario, corresponde a esta instancia administrativa adoptar una posición que resulte mas tuitiva y garantista, que se mantenga dentro de los parámetros de la interpretación que este colegiado ha venido otorgando al tema en cuestión (…)
La resolución citada no solo contradice lo dicho en el artículo 5.7 de su actual Reglamento de la Ley de Transparencia (Decreto Supremo 007-2024-JUS), sino también lo precisado por este Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes 02679-2022-PHD/TC, 01528-2022-PHD/TC, 01880-2020-PHD/TC, entre otros.
En tal sentido, es claro que lo solicitado por el actor se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública, razón por la cual, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
EXHORTAR al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública a observar la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional en su análisis y resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto porque, si bien comparto lo finalmente decidido en la ponencia, considero necesario realizar una precisión respecto a la postura del Tribunal Constitucional en relación con los pedidos de acceso a la información pública en formato de copias certificadas o fedateadas.
Este tema, que anteriormente fue objeto de interpretaciones diversas dentro del Tribunal Constitucional, ha sido clarificado con la promulgación del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante el Decreto Supremo 007-2024-JUS. Dicha norma resuelve la ambigüedad existente.
En efecto, el artículo V, numeral 5.7, establece de manera expresa que los pedidos de copias certificadas o fedateadas no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, siendo regulados por los procedimientos específicos previstos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Este marco normativo delimita claramente que el derecho de acceso a la información pública no incluye la obligación de entregar información en formatos específicos, como las copias certificadas o fedateadas.
De esa manera, desde la entrada en vigor de esta regulación, este Tribunal Constitucional ha adoptado un criterio uniforme y acorde con el nuevo marco normativo, reforzando la claridad y la previsibilidad de sus decisiones en esta materia. Este desarrollo asegura que tanto los ciudadanos como las entidades públicas comprendan con precisión los alcances y limitaciones del derecho de acceso a la información pública.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto hacia mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones:
La sentencia dice que el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública se ha apartado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al emitir la Resolución N.° 003508-2024-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA2.
Sin embargo, la sentencia no indica qué es lo que el Tribunal de Transparencia ha resuelto con dicha Resolución como para saber si entra en contradicción con la jurisprudencia constitucional. Es decir, no hay una mínima descripción del caso resuelto. Tan sólo se cita un considerando3 que podría estar presente en diversos casos.
Asimismo, la sentencia tampoco señala la fecha de esa Resolución del Tribunal de Transparencia por lo que no es posible conocer si, en efecto, entra en contradicción con el vigente Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo 007-2024-JUS), publicado en el diario oficial “El Peruano” el 16 de mayo de 2024.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda, sin exhortación.
S.
PACHECO ZERGA
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, por las razones que allí se indican, me adhiero al voto de la magistrada Pacheco Zerga, que declara IMPROCEDENTE la demanda, sin exhortación.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis colegas, consideramos que la presente demanda debe ser estimada por los siguientes fundamentos:
Consideramos que sí procede ordenar el otorgamiento de copia fedateada de la documentación solicitada por el recurrente, al estar amparada en el contenido protegido del derecho de acceso a la información pública.
Discrepamos del argumento de que el derecho fundamental de acceso a la información pública no faculta al administrado a requerir información “en copia fedateada o certificada”. Desde nuestra perspectiva, esta interpretación no contribuye con el principio de transparencia de la actividad pública y, además, es incompatible con la Constitución, cuyo artículo 2, inciso 5, establece que toda persona tiene derecho a solicitar información de cualquier entidad pública “con el costo que suponga el pedido”, es decir, sin restricción alguna; así como es incompatible con la línea jurisprudencial de este Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 13, quinto párrafo, del TUO de la Ley 27806 que, expresamente, dispone que “No se podrá negar información cuando se solicite que esta sea entregada en una determinada forma o medio, siempre que el solicitante asuma el costo que suponga el pedido”.
Desde el punto de vista del derecho de acceso a la información pública, la Administración tiene el deber de validar que la información brindada sea idéntica al documento original que se encuentra en su poder. Una especial diligencia de parte de quien solicita la información, derivada precisamente de la obligación de que no se le proporcione información falsa, no puede considerarse ajena a su contenido constitucionalmente protegido, pues, como en diversos casos hemos afirmado, se afecta este derecho no solo cuando se niega su suministro, sin que existan razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
Desde un punto de vista más general, pero no por ello menos importante, de las relaciones entre legislador y derechos fundamentales, que, entre líneas, se deja entrever en la ponencia, al afirmarse que el derecho no contempla la obligación de suministrarse información pública debidamente fedateada porque la ley no la contempla. Una afirmación de esta naturaleza deja a merced del legislador el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales y, entre ellos, del derecho de acceso a la información pública. En nuestra opinión, la relación entre derechos fundamentales y legislador es exactamente al revés. No es que el programa normativo de un derecho se desprenda de lo que la ley pueda establecer, sino que la validez de esta última ha de estar subordinada a su previa conformidad con el contenido constitucionalmente protegido de aquel. Una afirmación, por lo demás, que tampoco se deriva del silencio u omisión de la ley, ya que el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que “[n]o se podrá negar información cuando se solicite que esta sea entregada en una determinada forma o medio, siempre que el solicitante asuma el costo que suponga el pedido”.
En ese sentido, si el demandante ha solicitado que la información pública le sea entregada en “copia fedateada”, esta debe ser entregada en dicha forma, a condición de que se abone el costo que esta suponga.
Finalmente, con relación al pago de los costos procesales, corresponde desestimar dicho extremo, pues por mandato del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en los procesos de habeas data el Estado está exento de la condena del pago de las costas y los costos.
Por ello, mi voto es por:
Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la afectación del derecho de acceso a la información pública.
ORDENAR a la Sunat que cumpla con entregar la información solicitada en copia fedateada, previo pago del costo de reproducción.
Declarar IMPROCEDENTE el pago de los costos procesales.
S.
DOMÍNGUEZ HARO