Sala Segunda. Sentencia 523/2026
EXP. N.° 03153-2024-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contra la sentencia de vista de fecha, 31 de julio de 20241, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 20222, subsanado con fecha 3 de junio de 20223, la Procuradora Pública del Ministerio de Educación promovió el presente amparo contra los jueces integrantes del Vigésimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente y de la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; así como contra, el perito judicial adscrito al Juzgado señalado y doña Elizabeth Bringas Usquiano. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 33, de fecha 31 de enero de 20204, que declaró infundada su observación realizada, aprobó el Informe Pericial 238-2019-RMVH de fecha 27 de junio de 2019, y le requirió, que en el plazo de veinte (20) días de notificada cumpla con emitir acto administrativo disponiendo abonar a favor de la actora doña Elizabeth del Rosario Bringas Isquiano la suma de S/ 59,620.82 soles, por concepto de devengados de la Bonificación por preparación de Clases del 30% de la remuneración total y la suma de S/. 28,277.81 por concepto de intereses legales; y, (ii) Resolución 2, de fecha 22 de noviembre de 20215, que confirmó la Resolución 33. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

Manifiesta que mediante sentencia emitida en el proceso subyacente se le ordenó otorgar el reintegro por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30 % de la remuneración total y que, en ejecución de sentencia, se emitió el Informe Pericial 238-2019-RMVH, que fue cuestionado porque tomó en cuenta erróneamente conceptos de pago que no son materia de cálculo conforme lo establece la norma expresa, lo que vulnera el principio de legalidad. Agrega que cumplió con observar dicho informe pericial, argumentando que la liquidación se debió efectuar únicamente en base a los conceptos remunerativos, advirtiéndose la existencia de errores en el cálculo, sin embargo, las resoluciones cuestionadas desestimaron su observación sin tomar en cuenta la normatividad que regula cada concepto de pago, por lo que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales.

Refiere que las resoluciones objeto de cuestionamiento vulneran el derecho al debido proceso porque incurren en una motivación insuficiente y aparente, al haber ignorado el marco normativo que claramente prohíbe la aplicación del criterio del informe pericial 238-2019-RMVH, establecido en las Casaciones 15895-2016-HUARA y 9955-2017-LIMA ESTE, según las cuales, para el cálculo de la bonificación de preparación de clases no se debe tomar en cuenta las bonificaciones dispuestas por Decretos de Urgencia 080-94, 090-96 (citado como 09-96), 011-99 y 073-97; por los Decretos Supremos 19-94-PCM y 081-93-EF; por el Decreto Legislativo 25671; y por los Decretos Supremos 276-91-EF, 065-2003-EF, 097-2003-EF, 014-2004-EF, 056-2004-EF, 050-2005-EF, 069-2005-EF, 081-2006-EF, Ley 28979, y 185-2003-EF.

Asevera que las resoluciones objeto de cuestionamiento vulneran también su derecho a la igualdad al analizar erróneamente los conceptos que deben formar parte de la base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases, lo cual conlleva a liquidar en algunos casos un monto superior a otros, a pesar de que en muchos procesos los docentes tienen una misma condición jurídica.

Indica que las resoluciones objeto de cuestionamiento vulneran también su derecho de defensa, pues el colegiado emplazado, al momento de emitir pronunciamiento, no tomó en consideración los argumentos expuestos por el MINEDU, que atendieron a la necesidad de analizar los conceptos de pago que conforman la remuneración total y que son base de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases, por lo que existe claramente falta de motivación por la judicatura.

Alega la vulneración de los principios de equilibrio presupuestal y de legalidad, en tanto la judicatura, al continuar aplicando incorrectamente el marco normativo para el cálculo de la bonificación, está ocasionando un grave atentado al presupuesto nacional y un eminente desequilibrio presupuestal. Precisa que las resoluciones cuestionadas validaron el informe pericial, a pesar de que este utilizó conceptos de pago que están taxativamente prohibidos por norma expresa de ser base de cálculo para bonificaciones.

Sostiene, finalmente, que las resoluciones objeto de cuestionamiento conculcan el principio de seguridad jurídica, al haber sido emitidas en contravención del marco normativo aplicable, así como el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 13 de junio de 20226.

Mediante escrito de fecha 4 de julio de 20227, doña Elizabeth del Rosario Bringas Isquiano solicitó que la demanda sea declarada infundada, basando su defensa en la primacía de la cosa juzgada y el respeto a la tutela jurisdiccional. Argumentó que el proceso se encuentra en la etapa de ejecución de una sentencia firme8, la cual ordenó el pago de la bonificación especial en base al 30 % de su remuneración total. Indicó que las resoluciones judiciales se encuentran debidamente motivadas. Afirmó que la sentencia de vista especificó que el cálculo debe basarse en la remuneración total, la cual comprende todos los conceptos que percibe el docente.

Por su parte, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda mediante escrito de fecha 8 de julio de 20229, y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, y que los jueces cumplieron con justificar su decisión basándose en los medios probatorios e interpretando y aplicando la legislación conforme a sus competencias. Además, enfatizó que el amparo contra resoluciones judiciales requiere la constatación de un agravio manifiesto, y que el MINEDU se limitó a cuestionar el criterio adoptado por los jueces demandados, por ende, sus fundamentos no denotan afectación alguna susceptible de revisión en sede constitucional.

Mediante Resolución 6, de fecha 16 de agosto de 202210, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda. Señaló que no se advierte un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva y que la justicia constitucional no tiene competencia para evaluar si los órganos jurisdiccionales ordinarios aplicaron o interpretaron correctamente la norma legal. Finalmente, indicó que se cumplieron los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos.

A su turno, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante sentencia de vista, de fecha 31 de julio de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 33, de fecha 31 de enero de 2020, que declaró infundada la observación realizada por la amparista, aprobó el Informe Pericial 238-2019-RMVH de fecha 27 de junio de 2019, y le requirió, que en el plazo de veinte (20) días de notificada cumpla con emitir acto administrativo disponiendo abonar a favor de la actora doña Elizabeth del Rosario Bringas Usquiano la suma de S/ 59,620.82 soles por concepto de devengados de la Bonificación por preparación de Clases del 30% de la remuneración total, y la suma de S/. 28,277.81 por concepto de intereses legales; y, (ii) Resolución 2, de fecha 22 de noviembre de 2021, que confirmó la Resolución 33. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

§2. Del derecho al debido proceso y su protección a través el amparo

  1. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr. sentencia expedida en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10).

  3. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

  1. Inexistencia de motivación o motivación aparente.

  2. Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

  3. Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

  4. La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

  5. La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

  1. De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

  2. Asimismo, el deber de motivar adecuadamente las resoluciones judiciales no es exclusivo de las resoluciones con carácter de sentencia judicial, sino que alcanza también a todo tipo de resoluciones judiciales, según la intensidad que estas puedan tener sobre los derechos del justiciable, pudiendo inclusive cuestionarse resoluciones judiciales en el marco de procesos de ejecución, si es que estas violan los derechos o garantías antes aludidos, lo que se procederá a evaluar a continuación.

§3. Análisis del caso concreto

  1. Conforme se ha señalado, la impugnación de la recurrente contra las resoluciones judiciales radica en que se habría reconocido el otorgamiento de la bonificación del 30 % de la remuneración total por concepto de preparación de clases y evaluación sobre el total de los conceptos que figuran en la boleta de pago, pese a que muchos de estos conceptos, a su juicio, no deberían ser considerados para la base del cálculo de la bonificación.

  2. Al respecto, de la revisión de la Resolución 33, de fecha 31 de enero de 2020, se aprecia que el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima expuso lo siguiente para efectos de justificar su decisión:

PRIMERO.- Que el Equipo Técnico Pericial emite Informe Pericial N° 238-2019-RMVH, de fecha 27 de junio de 2019, el mismo que pone a conocimiento de las partes, donde concluye que el total de los devengados suman la cantidad de S/. 59,620.82 soles, y los intereses legales son de S/. 28,277.81 soles;

SEGUNDO.- Que la parte demandada observa el informe pericial por no encontrarla arreglada a Ley, señalando que el perito judicial ha incurrido en un grave error al considerar todos los ingresos que percibe el demandante como base para el cómputo de los devengados;

TERCERO.- Que, al respecto de lo observado por la parte demandada se aprecia que la sentencia de primera instancia se encuentra confirmada por el superior quien además precisa en la sentencia de vista de fecha 25 de octubre del 2017, en su Octavo considerando donde señala: “[…] el beneficio reclamado por la actora debe ser fijado sobre la base de la Remuneración Total, la misma que comprende todos los conceptos que percibe, conforme lo estableció el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia sobre casos similares respecto al cálculo de otros beneficios (…)”;

  1. A su vez, la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 22 de noviembre de 2021, a efectos de dar respuesta a los agravios del Ministerio de Educación, fundamentó la confirmación de la Resolución 33 basándose en la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia anterior. Advirtió que el perito judicial había procedido a liquidar los devengados de la bonificación de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de vista de fecha 7 de noviembre de 2017, que señaló en su octavo considerando que “el beneficio reclamado por la actora debe ser fijado sobre la base de la remuneración total, la misma que comprende todos los conceptos que percibe”. Referida sentencia no fue objeto de recurso de casación.

  2. Por ende, la referida Sala expuso que los agravios formulados por el MINEDU contra la Resolución 33 carecían de asidero, en atención a que sus argumentos basados en la exclusión de conceptos remunerativos e invocando informes de Servir, ya habían sido materia de análisis al resolver el fondo de la controversia.

  3. Así las cosas, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, no cabe objetar ni la resolución de primera instancia ni la de segunda, cuestionadas por la demandante, pues los órganos jurisdiccionales de justicia ordinaria han expuesto suficientemente las razones de su decisión; esto es, que la sentencia dispuso que se calcule la bonificación especial por preparación de clases y evaluación tomando como base la remuneración total, lo que comprende todos los conceptos que percibe y no solo aquellos conceptos que tienen naturaleza remunerativa; además que, la referida decisión adquirió calidad de firme, por cuanto al haber sido trasladada a las partes para su conocimiento, no fue impugnada.

  4. En lo que respecta a la supuesta violación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la igualdad, así como a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción contra la arbitrariedad, deberá entenderse que este alegato corre la suerte del análisis realizado sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Y ello porque, al concluirse que las resoluciones cuestionadas se derivaron de un proceso judicial ordinario regular, entonces tampoco habrían incurrido en los referidos vicios.

  5. En suma, la demanda de amparo de autos debe ser declarada infundada, al no observarse violación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva ni a la motivación de las resoluciones judiciales del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 134 del cuaderno de apelación.↩︎

  2. Foja 85.↩︎

  3. Foja 140.↩︎

  4. Foja 139.↩︎

  5. Foja 5.↩︎

  6. Foja 142.↩︎

  7. Foja 161.↩︎

  8. Expediente 27785-2013↩︎

  9. Foja 175.↩︎

  10. Foja 199.↩︎