SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Kelvin Sulca López contra la resolución, de fecha 3 de junio de 2025 (1), expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de marzo de 2025, don Jhon Kelvin Sulca López interpuso demanda de habeas corpus (2) y la dirigió contra Juana Bustamante Cóndor, Peggy Ramírez Pintado, Arriola Asencio, Álvaro Juan Martín, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de la provincia de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa técnica y a la libertad personal.
Se solicitó que se declare la nulidad de la sentencia Resolución 14, de fecha 20 de noviembre de 2024 (3), que lo condenó por el delito contra la libertad, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad (4); y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio y se disponga su inmediata libertad.
El recurrente adujo que su defensa técnica no ofreció pruebas de carácter pericial en su oportunidad y no contrainterrogó a los órganos de prueba que asistieron al juicio oral, lo que le perjudicó en el proceso y que se han valorado las declaraciones de los efectivos policiales, pese a que estos se limitaron a narrar los actos de investigación que realizaron como actos propios de su función, por lo mismo, no pueden ser considerados como pruebas de cargo. Agregó que existe una serie de contradicciones en la versión de la menor en cámara Gesell y durante el juicio oral.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 11 de marzo de 2025, admitió a trámite la demanda (5).
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda (6). Señaló que, en el caso actual, se observó que no se estaría infringiendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que los demandados han proporcionado una explicación razonada, respaldada por la ley y la evidencia, que destaca la decisión adoptada, sin menoscabar los derechos fundamentales de las partes ni ceder a la arbitrariedad. Además, el demandante usa de pretexto la vía constitucional, y lo que en realidad pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses, aspecto que sin duda excede de la competencia del juez constitucional, por cuanto a esta instancia constitucional no le corresponde dilucidar la responsabilidad penal o no de los investigados en el proceso penal, sino, es una instancia excepcional de tutela urgente que interviene para tutelar derechos fundamentales cuando se evidencie manifiesta vulneración en los derechos invocados en la demanda constitucional.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 15 de abril de 20257, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la resolución cuestionada no es firme al no haberse impugnado, además, porque en cuanto a la alegada afectación al derecho a la defensa eficaz, el favorecido tuvo defensa privada.
La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la resolución apelada, tras considerar que el abogado de libre elección que asumió el patrocinio del favorecido en el proceso penal planteó una estrategia y de ese modo se desempeñó en el juicio oral. Además, según su criterio, consideró que no era necesario ofrecer prueba personal, documental o pericial para sostener la inocencia de su patrocinado. A ello debe agregarse que el habeas corpus no se puede interponer para revisar la calidad de la estrategia o el desempeño de un letrado, pues su tutela se circunscribe a la vulneración a la libertad individual y derechos constitucionales conexos. Finalmente, el accionante pretende un nuevo examen de las cuestiones de fondo decididas en el marco del proceso penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia Resolución 14, de fecha 20 de noviembre de 2024, que condenó a don Jhon Kelvin Sulca López por el delito contra la libertad, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad (8); y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio y se disponga su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa técnica y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho invocado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial –restrictivo del derecho a la libertad personal– se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos.
En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia Resolución 14, de fecha 20 de noviembre de 2024 (9), que condenó a don Jhon Kelvin Sulca López por el delito contra la libertad, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; sin embargo, este Tribunal advierte de autos que, antes de recurrir ante la judicatura constitucional, no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de la cuestionada resolución judicial en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, por lo que aquella no cuenta con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional.
En efecto, la Resolución 16, de fecha 13 de enero de 2025 (10), declaró consentida la sentencia condenatoria, pues al 7 de enero de 2025, la defensa técnica del favorecido no había presentado recurso de apelación, pese a que fue notificado en su domicilio real el 26 de diciembre de 2024 y mediante la Resolución 17, de fecha 16 de enero de 2025 (11), se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, quien interpuso dicho recurso el 13 de enero de 2025.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente debe ser declarado improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ