Sala Segunda. Sentencia 0052/2026
EXP. N.° 03154-2025-PHC/TC
CAÑETE
ANDRÉS DE LA CRUZ QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Jorge Márquez Vera, abogado de don Andrés de la Cruz Quispe, contra la Resolución 8, de fecha 9 de junio de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de enero de 2025, don Andrés de la Cruz Quispe interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los señores Anco Gutiérrez, Orozco Choque y Cuya García, magistrados del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la prueba, a la libertad personal, y del principio de legalidad procesal penal.

Solicita que se declare nula la Sentencia 06-20233-2JPC-CSJCÑ, Resolución 6, de fecha 25 de enero de 20233, que lo condenó a siete años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad4.

El recurrente refiere que se le imputaron hechos referidos a los tocamientos indebidos a una menor de edad, cuando la madre de la menor agraviada se dirigía con sus hijas a una fiesta realizada en el Centro Poblado Menor Santa María, del distrito de Nuevo Imperial, acto en el que la menor se encontró con sus amigas en los juegos infantiles. Sin embargo, al poco tiempo, ya no la visualizó en los juegos y la vio ingresando a la casa del actor. En estas circunstancias, este procedió a hacerle cosquillas en la barriga a la menor y realizó otros actos en su parte íntima; además, le mostró videos pornográficos y le entregó cinco soles a la menor, quien se retiró de su domicilio luego de ello. Señala que, en la etapa de juicio oral, los jueces emplazados expidieron la sentencia condenatoria cuestionada. Sin embargo, existieron serios vicios, en la medida en que no se admitieron medios probatorios, como declaraciones testimoniales de descargo, los que demostrarían su inocencia absoluta. Todo ello afectó su derecho a la prueba.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justica de Cañete, mediante la Resolución 1, de fecha 23 de enero de 20255, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus6 y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que el demandante no ha acreditado sustento fáctico y jurídico respecto del agravio producido con la emisión de la resolución judicial que se cuestiona. Asimismo, sostiene que el demandante pretende la revaloración de la motivación emitida por los jueces ordinarios, aspecto que excede el objeto de protección del proceso de la libertad.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justica de Cañete, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 28 de abril de 20257, declara improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que, bajo el pretexto de la inadmisión de medios de prueba, se pretende cuestionar la valoración y suficiencia de la prueba, entre otros aspectos probatorios que son competencia de la judicatura ordinaria.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirma la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare nula la Sentencia 06-20233-2JPC-CSJCÑ, Resolución 6, de fecha 25 de enero de 2023, que condenó a don Andrés de la Cruz Quispe a siete años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad8.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la prueba, a la libertad personal, y del principio de legalidad procesal penal.

Análisis del caso

  1. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional en el que se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda9.

  2. Este Tribunal en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria, contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.

  3. En el presente caso, este Tribunal aprecia que, si bien la Sentencia 06-2023-2JPC-CSJCÑ, Resolución 6, de fecha 25 de enero de 2023, fue impugnada, con posterioridad, el actor presentó el desistimiento del citado recurso mediante escrito de fecha 26 de junio de 202310. En la audiencia de fecha 28 de junio de 2023, ante la inasistencia del recurrente y su abogado defensor, el especialista de audiencias de la Sala Penal de Apelaciones y Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cañete dio cuenta del mencionado escrito; y, mediante la Resolución 14, de fecha 28 de junio de 202311, la mencionada Sala declaró inadmisible el recurso de apelación por inconcurrencia del apelante. Finalmente, el juzgado demandado, por la Resolución 15, de fecha 18 de julio de 202312, declaró consentida la sentencia condenatoria.

  4. Por consiguiente, la cuestionada sentencia condenatoria no ha obtenido pronunciamiento por parte del órgano superior jerárquico, en la medida en que, luego de haberse desistido del recurso de apelación, el recurrente y su defensa técnica no se presentaron en la audiencia de apelación, por lo que dejaron consentida la condena. Por ende, la cuestionada sentencia no es una resolución judicial firme, conforme lo requiere el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

En el presente caso y si bien coincido con la improcedencia de la demanda, considero que deben matizarse los argumentos expuestos en la sentencia en base a las siguientes consideraciones:

  1. De acuerdo al artículo 9 del nuevo código procesal constitucional, el requisito para la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales es que estas sean firmes. En el presente caso, sin embargo, la resolución condenatoria no es firme, sino que ha quedado consentida debido a que el recurrente se desistió del recurso de apelación, impidiendo así que el órgano superior jerárquico se pronuncie y quede agotada la vía recursal.

  2. Es importante resaltar la naturaleza de la resolución cuestionada. No es lo mismo una resolución que adquiere la calidad de cosa juzgada por la inacción o voluntad de la parte que no la apela o deja pasar el plazo para hacerlo (consentimiento), que aquella en la que se agota todas las instancias y ya no permite más recursos (firmeza).

  3. En la doctrina procesal constitucional nacional, se afirma con relación a la firmeza de una resolución judicial que es:

"... aquella (en la ) que ya no cabe cuestionar en el mismo proceso penal por medio de los recursos contemplados en el Código Procesal Penal"13 .

  1. Nuestro Colegiado por su parte y en reiterada jurisprudencia ha señalado que: “…resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia-…”14 , asimismo ha señalado que una resolución adquiere el carácter firme:

“…cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, pero siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido también ha dicho que por resolución judicial firme debe entenderse a aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5)…”15

  1. En el caso de autos, el actor presentó el desistimiento de la apelación, por lo que se advierte que voluntariamente renunció a "cuestionar en el mismo proceso penal" la decisión, dejando que esta quedara consentida.

  2. En las circunstancias descritas y si bien la demanda interpuesta es improcedente por tratarse del cuestionamiento a una resolución consentida, no lo es como se afirma en la ponencia, porque la misma haya quedado firme. En esos términos que debe entenderse como aplicable lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

OCHOA CARDICH


  1. F. 156 del documento en PDF↩︎

  2. F. 27 del documento en PDF↩︎

  3. F. 104 del documento en PDF↩︎

  4. Expediente 894-2019-63-0801-JR-PE-03↩︎

  5. F. 31 del documento en PDF↩︎

  6. F. 45 del documento en PDF↩︎

  7. F. 136 del documento en PDF↩︎

  8. Expediente 894-2019-63-0801-JR-PE-03↩︎

  9. Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC↩︎

  10. F. 130 del documento en PDF↩︎

  11. F. 132 del documento en PDF↩︎

  12. F. 133 del documento en PDF↩︎

  13. César Landa, Derecho Procesal Constitucional, Lima, primera edición, Pontificia Universidad Católica del Perú, fondo Editorial, 2018, p.133.↩︎

  14. Cfr. STC 04107-2004-HC/TC, fundamento 5.↩︎

  15. Cfr. STC 01244-2011-PA/TC, fundamento 3.↩︎