SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dinner Jeff Fernández López, abogado de don Mario Pelayo Damián Inga, en representación de los propietarios, conductores, cobradores y usuarios adscritos de la E.T. Sr. Justo Juez S.A.C., contra la Resolución 5, de fecha 14 de mayo de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de abril de 2025, don Mario Pelayo Damián Inga, en representación de los propietarios, conductores, cobradores y usuarios adscritos de la E.T. Sr. Justo Juez S.A.C., interpone demanda de habeas corpus2 contra don Michael Palacios Ramos, en su calidad de director de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Junín. Denuncia la vulneración de los derechos al libre tránsito y a la libertad personal.
Solicita que se ordene al demandado abstenerse de ordenar y realizar operativos de control por no contar con autorización expedida por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones (DRTC) – Junín, en atención a que los beneficiarios cuentan con autorizaciones vigentes otorgadas tanto por la Municipalidad Provincial de Huancayo como por la Municipalidad Provincial de Chupaca.
Alega que los propietarios de las unidades vehiculares, mediante el contrato de prestación de servicios de transportes por comisión, están adscritos a la E.T. Sr. Justo Juez S.A.C. y realizan labores de prestación de servicios de transporte entre las provincias de Huancayo y Chupaca, en la modalidad de camionetas rurales. Para ello, precisa que cuentan con las respectivas tarjetas de circulación y tarjetas de habilitación vehicular, tanto en la provincia de Huancayo como en Chupaca.
Afirma que la DRTC – Junín, por orden de su director, viene efectuando operativos de control, bajo el argumento de que los beneficiarios que prestan el servicio interprovincial entre Huancayo y Chupaca no cuentan con la autorización de la DRTC – Junín, y que no hay un régimen de gestión común entre Huancayo y Chupaca.
Sostiene que los beneficiarios sí cuentan con autorización municipal para prestar el servicio de transporte de pasajeros, y que existe un régimen de gestión común entre Huancayo y Chupaca, en el que se incluye el “Puente Eternidad”; que la DRTC – Junín considera que, al no estar incluido el “Puente Comuneros II”, los beneficiarios estarían efectuando un servicio interprovincial, pese a la existencia de hecho de la continuidad urbana, base principal de la gestión común; y que la ampliación de régimen de gestión común, por el “Puente Comuneros II”, es un trámite estrictamente municipal, y su aprobación no depende de los favorecidos.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 4 de abril de 20253, admite a trámite la demanda.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia, Resolución 2, de fecha 11 de abril de 20254, declara improcedente la demanda, por considerar que está referida propiamente a los operativos de control de autorización de vehículos, lo cual no tiene incidencia ni se encuentra vinculado al derecho a la libertad individual.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la sentencia apelada, por estimar que de autos no se aprecia la existencia de resolución o documento del que se constante la realización de algún operativo por encargo de la parte demandada en la zona en que se exige protección constitucional. Concluye que no se advierte una amenaza cierta y de inminente realización.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene al demandado abstenerse de ordenar y realizar operativos de control por no contar con autorización expedida por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones (DRTC) – Junín, en atención a que los beneficiarios cuentan con autorizaciones vigentes otorgadas tanto por la MPH y MPCH.
Se denuncia la vulneración de los derechos al libre tránsito y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se amenace el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional dispone que los procesos constitucionales de habeas corpus “(...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.
Este Tribunal, sobre el derecho a la libertad de tránsito, ha dejado sentado que “la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulanti. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee”5.
De igual manera, cabe precisar que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el desarrollo de la persona, y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público; derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas, tales como vehículos motorizados, locomotores, entre otros.
El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido también que cuando se invoque la amenaza de violación de un derecho constitucional, esta debe ser cierta y de inminente realización. En ese sentido, ha precisado que para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, que su comisión es casi segura y en un tiempo breve6.
De la lectura de la demanda, se advierte que la parte demandante en realidad denuncia una supuesta amenaza de lesión al derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos, ya que solicita que la Dirección Regional de Tránsito y Comunicaciones de Junín se abstenga de ordenar y realizar operativos de control a los vehículos de los beneficiarios, con la excusa de que no contarían con tarjeta de circulación interprovincial o tarjetas de habilitación vehicular expedidas por el Gobierno Regional de Junín.
El demandante concretamente sostiene que la parte demandada estaría amenazando con impedirles el pase interprovincial a los vehículos de los beneficiarios, a través de la realización de operativos e imposición de actas de control. No obstante, a criterio de este Colegiado, lo alegado por la parte demandante, así como el hecho de que la autoridad regional pueda ejercer sus funciones, actualmente y/o en el futuro, dentro del marco conferido por la legislación vigente, no constituye indicio de amenaza cierta y de inminente realización que eventualmente afecte el derecho fundamental concernido. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que en el presente caso subyace un conflicto en torno a la alegada existencia de área urbana continua entre las provincias de Huancayo y Chupaca, ambas pertenecientes a la región de Junín, en la medida en que las municipalidades de ambas provincias habrían aprobado el área de continuidad urbana7 Dicha controversia no puede ser dilucidada a través de este proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE OCHOA CARDICH |
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F. 70 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 2 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 37 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 47 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02876-2005-PHC/TC.↩︎
Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02484-2006-PHC/TC.↩︎
F. 16 y 17 del documento pdf del Tribunal.↩︎