SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Morales Saravia, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución de fecha 19 de mayo de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de noviembre de 20202, el Ministerio Público interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 1 de setiembre de 20203, que confirmó la Resolución 3, de fecha 13 de diciembre de 2019, en la cual se concedió parcialmente una medida para la ejecución de embargo en forma de retención hasta por la suma de S/ 3150.00 sobre las cuentas corrientes que el Ministerio Público tuviera en el Banco de la Nación, a fin de garantizar el pago de los costos procesales ordenados en la sentencia dictada en el proceso seguido en contra del amparista por don Juan Alberto Cruz Atoche, sobre reposición laboral4. Consecuentemente, pide que se emita nueva resolución que declare la inembargabilidad de los bienes de dominio público.
Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación a la debida motivación de resoluciones judiciales, y a obtener una resolución fundada en derecho.
En líneas generales, alega que la resolución materia de cuestionamiento no se encuentra fundada en derecho, pues omitió aplicar la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional respecto a la inembargabilidad de los bienes de dominio público, además de contravenir lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución. Afirma que se embargaron las cuentas del Ministerio Público sin ofrecer un mínimo fundamento respecto a su condición de inembargables, lo que contraviene también el principio de legalidad presupuestaria, porque se pretendió que los recursos públicos se utilicen a su libre voluntad o albedrío.
Mediante Resolución 7, de fecha 4 d abril de 20235, el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admite a trámite la demanda.
El procurador público del Poder Judicial contesta la demanda6 solicitando que se la declare improcedente o infundada. Aduce que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y no ha vulnerado derecho alguno. Agrega que la demandante lo que en realidad pretende es que la justicia constitucional actúe como una suprainstancia de revisión del criterio asumido por los jueces demandados, lo cual no resulta procedente.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de mayo de 20247, declara infundada la demanda porque, en su opinión, el demandante no adjuntó medios probatorios para desvirtuar lo dispuesto por la sala.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de mayo de 20258, confirma la apelada, por estimar que los jueces demandados cumplieron con su deber de justificar la decisión arribada en la resolución cuestionada. Agrega que en sede constitucional no cabe realizar una revaloración de los hechos, ni de la interpretación y aplicación de la norma en la forma que favorezca al demandante.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 1 de setiembre de 2020, que confirmó la Resolución 3, de fecha 13 de diciembre de 2019, en la cual se concedió una medida para la ejecución de embargo en forma de retención hasta por la suma de S/ 3 150.00, afectando las cuentas corrientes que el Ministerio Público tenía en el Banco de la Nación, a fin de garantizar el pago de los costos procesales ordenados en la sentencia dictada en el proceso seguido en su contra por don Juan Alberto Cruz Atoche sobre reposición laboral; consecuentemente, la entidad demandante pide que se emita nueva resolución que declare la inembargabilidad de los bienes de dominio público.
Se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación a la debida motivación de resoluciones judiciales, y a obtener una resolución fundada en derecho.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones está reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
Al respecto, en anterior oportunidad, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de recalcar que9:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión(10).
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho
En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en derecho, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 03238-2013-PA/TC, ha precisado que
5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.
5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional.
5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo suficientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto.
§4. Análisis de la controversia
De la revisión de la resolución materia de cuestionamiento se puede advertir que, atendiendo a los agravios que respaldaron el recurso de apelación11 (que el amparista formuló contra la Resolución 3, en la cual se dispuso conceder al ejecutante la medida para la ejecución que solicitó a fin de efectivizar el pago de los costos procesales ordenados en la sentencia en el proceso subyacente), el ad quem examinó la apelada y verificó que en ella el juez de ejecución expuso la razones por las cuales decidió afectar determinadas cuentas bancarias del Ministerio Público12. Se aprecia también que, contrariamente a lo argüido por el amparista, en el auto de vista examinado los jueces demandados sí justificaron la necesidad de disponer la medida de embargo porque, pese a haber transcurrido más de 6 meses de producido el requerimiento de pago, la entidad ejecutada no cumplió con abonar la suma cuyo pago se ordenó en una sentencia firme13.
Además, pronunciándose respecto a la alegada afectación del principio de legalidad y equilibrio presupuestal14, previsto en el artículo 77 de la Constitución Política, el ad quem expuso, entre otros argumentos, que no existió contravención a las normas que regulan el presupuesto del sector público, pues, pese a existir una sentencia firme cuyo cumplimiento se requirió a la ejecutada, ella no realizó las gestiones correspondientes para hacer efectivo el pago de la deuda, omisión que la beneficiaba, en perjuicio del trabajador.
Finalmente, en relación con la alegada inembargabilidad de las cuentas afectadas, el órgano revisor adujo que el ente ejecutante no había acreditado con prueba idónea que dichas cuentas sean de dominio o uso públicos, y que se limitó a afirmar que estaban destinadas a gastos de servicios y bienes; además, valoró la carta remitida por el Banco de la Nación, en la cual el funcionario que la expidió informó que “desconoce cuál es el destino y a qué gastos se aplican los fondos de dichas cuentas”. Así, concluyó que el ejecutado no había demostrado que se trate de fondos intangibles, y que ello no puede perjudicar a la parte demandante, debiendo presumirse que se trata de una cuenta particular.
Del análisis externo de la resolución materia de cuestionamiento, se advierte que en ella los jueces demandados justificaron fáctica y jurídicamente la decisión de confirmar la resolución que dispuso conceder, en fase de ejecución de sentencia, la medida de embargo en forma de retención sobre las cuentas corrientes que el Ministerio Público tenía en el Banco de la Nación, por considerar que, pese al requerimiento efectuado, no cumplió con gestionar el pago de la suma ordenada en la sentencia por concepto de costos procesales, y que esto no contravenía el principio de legalidad presupuestaria; además, la propia demandante no acreditó que las cuentas afectadas sean de dominio o uso público y que, por tanto, se trate de cuentas inembargables.
Se concluye, entonces, que la resolución objetada se encuentra suficientemente motivada. El hecho de que el recurrente no convenga con el criterio asumido en ella no implica que carezca de motivación o que la misma sea insuficiente o inexistente, por lo que no se evidencia tampoco la vulneración del derecho a obtener una decisión fundada en derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE OCHOA CARDICH |
|---|
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Con el debido respeto por las opiniones emitidas por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, toda vez que estimo que la sentencia a emitir en el Expediente 03167-2025-PA/TC, debe ser declarada fundada, por las razones siguientes:
La demanda pretende que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 1 de setiembre de 2020, que confirmó la Resolución 3, de fecha 13 de diciembre de 2019, en la cual se concedió una medida para la ejecución de embargo en forma de retención hasta por la suma de S/ 3 ,150.00, afectando las cuentas corrientes que la amparista tenía en el Banco de la Nación, a fin de garantizar el pago de los costos procesales ordenados en la sentencia dictada en el proceso seguido en su contra por don Juan Alberto Cruz Atoche sobre reposición laboral; consecuentemente, pide que se emita nueva resolución declarando la inembargabilidad de los bienes de dominio público.
Conforme a lo detallado en la Resolución N.° 3 antes citada, se ordenó trabar embargo en forma de retención sobre las “(…) Cuentas Corrientes N° 00-000-282774, N° 00-000-872911 y N° 00-000-872938, pertenecientes a la demandada, MINISTERIO PÚBLICO, en la entidad financiera BANCO DE LA NACIÓN; hasta por la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA CON 00/100 SOLES (S/ 3,150.00), por concepto de costos procesales amparado en sentencia”.
La parte demandante ha alegado la afectación de sus derechos al debido proceso en su manifestación a la debida motivación de resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, lo que permite a este Colegiado revisar su pretensión, toda vez que los mismos pueden ser titularizados por entidades públicas, así como personas jurídicas de derecho interno.
§1. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que15:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión16.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§2. Análisis de la controversia
La decisión mayoritaria de mis colegas se sustenta, principalmente, en que:
Los jueces demandados sí justificaron la necesidad de disponer la medida de embargo, pues, pese a haber transcurrido más de 6 meses de producido el requerimiento de pago, la entidad ejecutada no cumplió con abonar la suma cuyo pago se ordenó en una sentencia firme17.
No existe contravención a las normas que regulan el presupuesto del sector público, pues pese a existir una sentencia firme cuyo cumplimiento se requirió a la ejecutada, ella no realizó las gestiones correspondientes para hacer efectivo el pago de la deuda, omisión que la beneficiaba a ella en perjuicio del trabajador.
El ente ejecutante no había acreditado con prueba idónea que dichas cuentas sean de dominio o uso públicos y que limitó a afirmar que estaban destinadas a gastos de servicios y bienes.
Al respecto, cabe señalar que por mandato expreso del artículo 73 de la Constitución
Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles (…).
Ello fue reafirmado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00004-1996-AI/TC, cuando resolvió que
“(…) subsiste la vigencia del artículo 73° de la Constitución, según el cual son inembargables los bienes del Estado de dominio público (…).
El tema a debatir es que cuentas de las entidades del Estado existentes en el Sistema Financiero Nacional, son un bien de dominio público, de modo que no puedan ser embargables. Sobre el particular, en la sentencia expedida en el Expediente Exp. N.º 015-2001-AI/TC (acumulados), se precisó que
29. Ya en la sentencia recaída en el Exp. N°. 006-1996-AI/TC, este Tribunal sostuvo que los bienes del Estado pueden ser públicos o privados. Los bienes poseídos por los entes públicos, a título público, son los comprendidos bajo el nomen de dominio público. Lo que hace que un bien del Estado tenga dicha condición es su afectación al servicio y uso públicos.
El dominio público es una forma de propiedad especial, afectada al uso de todos, a un servicio a la comunidad o al interés nacional, es decir, que está destinada a la satisfacción de intereses y finalidades públicas y, por ello, como expresa el artículo 73º de la Constitución, tiene las características de bienes inalienables e imprescriptibles, además de inembargables.
Los bienes que no están afectos al servicio público, al uso público o al interés nacional, incluyendo los depósitos de dinero, constituyen, prima facie, bienes de domino privado y, como tal, son embargables.
En ese sentido, consta en el expediente subyacente, el Oficio N.° 001552-2020-MP-FN-OTES18, en la que se le informa al Procurador Público del Ministerio Público que:
La Cuenta Corriente N° 00-000-282774 “comprende los ingresos generados por el Ministerio Público y administrados directamente por esta entidad, entre los cuales se puede mencionar las tasas comprendidas en el TUPA y Tarifario, prestación de servicios del Instituto de Medicina Legal asimismo como indemnizaciones, ejecución de cartas fianzas, penalidades, laudos arbitrales.
Las recaudaciones en la respectiva cuenta se centralizan a la Cuenta Única del Tesoro Público (CUT), esto conforme a lo establecido en la Resolución Directoral N- 051-2001-EF/77.15 y modificaciones, los fondos de la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados (R.D.R) se manejan a través de ia cuenta Central R.D.R abierta en el banco de la nación para cada una de las unidades ejecutoras constituyendo la única cuenta para atender la pagaduría de obligaciones de pago con cargo a la indicada fuente de financiamiento. Asimismo la Resolución Directoral 063-2012-EF/52.03 en su artículo N° 1 señala ‘A partir del 02 de enero de 2013, los Recursos Directamente Recaudados generados por las Unidades Ejecutoras del Gobierno Nacional y de los Gobiernos Regionales se centralizan en la Cuenta Principal del Tesoro Público (CUT) posteriormente las Unidades ejecutoras cuyos RDR están comprendidos en los mecanismos de colocación de fondos públicos establecidos por la normatividad del Sistema Nacional de Tesorería, pueden trasladar los importes que consideren necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones’. En relación al párrafo precedente los ingresos a dicha cuenta se transfieren a la CUT para posteriormente atender necesidades propias de la entidad, tal es así que se realiza la transferencia a las Unidades Ejecutoras del Ministerio Público para la atención de las necesidades de adquisiciones de bienes y prestación de servicios según sea el caso. Cabe mencionar que el saldo de la cuenta R.D.R se utiliza para atender las solicitudes de devoluciones por pago indebido a nivel nacional”.
La Cuenta Corriente N° 00-000-872911 “Cuenta creada para la transferencia de Entidades del Gobierno Nacional y Regional según Resolución de Presidencia ejecutiva N.° 026-2008-DV-PE, en esta cuenta mantenemos el saldo del Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Superintendencia de Banca, seguros y Administradoras privadas de Fondos de Pensiones y el Ministerio Público. (Adenda N° 1) suscrito el 14 de abril del 2011, los fondos de la presente cuenta están destinados solo para cumplir con las actividades y objetivos que se estipulen en el mencionado convenio”.
La Cuenta Corriente N° 00-000-872938 “Cuenta creada para la transferencia de Entidades del Gobierno Nacional y Regional según Resolución de Presidencia ejecutiva N°026-2008-DV-PE, por ello en esta cuenta mantenemos el saldo del Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional entre el Ministerio Público y la Comisión Nacional de Bienes Incautados(CONABI) suscrito el 06 de noviembre del 2015, con la finalidad de implantar mecanismos que permitan coordinar y realizar acciones conjuntas, así como el desarrollo de capacidades institucionales, a través de actividades de capacitación y asistencia técnica, para el mejor cumplimiento de las competencias y funciones de cada una de las partes”.
Es por ello, que considero la emplazada ha justificado de modo suficiente, porque tales cuentas son inembargables.
Por estas consideraciones, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA; y, en consecuencia, corresponde ORDENAR que los jueces emplazados emitan nuevo pronunciamiento, declarando la inembargabilidad de las Cuentas Corrientes N° 00-000-282774, N° 00-000-872911 y N° 00-000-872938, de titularidad del Ministerio Público, en el Banco de la Nación, por ser bienes de dominio público.
S.
MORALES SARAVIA
Fojas 220.↩︎
Fojas 63.↩︎
Fojas 23.↩︎
Expediente 00349-2018-48-2601-JR-LA-02.↩︎
Fojas 142.↩︎
Fojas 158.↩︎
Fojas 177.↩︎
Fojas 220.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Ítem II↩︎
Fundamento 3.1.↩︎
Fundamento 3.2.↩︎
Fundamento 3.3.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Fundamento 3.2.↩︎
F.58.↩︎