SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Morales Saravia–, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Enrique Revilla Llaza abogado de don Carlos Luis Ricardo Angulo Aguilar contra la resolución, de fecha 24 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de mayo de 2023, don Percy Enrique Revilla Llaza interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Carlos Luis Ricardo Angulo Aguilar2 y la dirigió contra don Santos Teófilo Cruz Ponce, juez del Octavo Juzgado Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y contra doña Wilda Mercedes Cárdenas Falcón, don Juan Rodolfo Zamora Barboza y don Manuel Estuardo Luján Túpez, jueces superiores integrantes de la Sala de Apelaciones Especializada en Extinción de Dominio de la citada corte. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad procesal.
Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia Resolución 23, de fecha 23 de noviembre de 20183, en el extremo que condenó a don Carlos Luis Ricardo Angulo Aguilar, en calidad de autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de negociación incompatible y le impuso cuatro años de pena suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, bajo reglas de conducta; y (ii) la Resolución 47, de fecha 31 de agosto de 20204, que confirmó la precitada sentencia y, subsecuentemente, se emita una nueva resolución5.
El recurrente refiere que los jueces demandados incumplieron el artículo 158.3 del nuevo Código Procesal Penal, que regula los requisitos de la prueba indiciaria, al establecer la existencia de un “interés indebido” sin motivarlo adecuadamente; además, no expresaron las razones suficientes de por qué consideran que concurre el tipo de negociación incompatible para favorecer al Consorcio Libertad, otorgándole la buena pro por encima del valor referencial y sin justificación legal. Agregó que el juzgado penal se limitó a declarar acreditados determinados indicios y concluye que ellos prueban el supuesto interés indebido, sin realizar una inferencia razonable, basada en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Manifestó que, en cuanto a la sentencia de segunda instancia, en sede de apelación, la sala penal únicamente hace tres referencias al procedimiento inferencial realizado por el juzgado penal. Así, en el numeral 66 de la sentencia de vista, señala que la forma irregular del proceder de los procesados y el hecho de que se haya otorgado la buena pro al Consorcio Libertad, permite la inferencia indiciaria de un actuar ilícito e infracción de sus deberes. Sin embargo, no cumplió con verificar si el juzgado penal cumplió con el procedimiento inferencial y tampoco verificó si observó el deber constitucional de motivación.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 30 de mayo de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Señaló que del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas, se evidencia que de estas no se aprecia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario se llevó respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva; incluso a la parte beneficiaria se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria que se desestimaron por no acreditar manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia Resolución 5, de fecha 12 de junio de 20238, declaró improcedente la demanda, tras considerar que el agravio objeto de debate a través de la demanda constitucional está orientado a que el juez constitucional reexamine los medios probatorios y su suficiencia, pretensión que de ser de recibo implicaría que la juzgadora constitucional se irrogue facultades reservadas a la justicia ordinaria. Además, se advierte que las resoluciones cuestionadas han expresado las razones por las que se concluye la responsabilidad penal del favorecido.
La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 23, de fecha 23 de noviembre de 2018, en el extremo que condenó a don Carlos Luis Ricardo Angulo Aguilar, en calidad de autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de negociación incompatible y le impuso cuatro años de pena suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, bajo reglas de conducta; y (ii) la Resolución 47, de fecha 31 de agosto de 2020, que confirmó la precitada sentencia y, subsecuentemente, se emita una nueva resolución.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad procesal.
Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución Política y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política) y, por otro lado, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva todo derecho fundamental sometido a un ámbito litigioso.
Asimismo, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios (STC 01480-2006-PA/TC, fundamento 2).
La Constitución Política no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) (STC 01230-2002-PHC/TC, fundamento 11).
Es así, en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional, sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (STC 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5).
En tal sentido, es menester enfatizar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (STC 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
Sobre la debida motivación en el delito de negociación incompatible
De conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Penal, el delito de negociación incompatible se configura cuando «el funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo».
La resolución cuestionada debe sustentar la demostración del interés indebido, ya sea en provecho propio o de tercero. La exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales que exige al juzgador penal implica un desarrollo objetivo y razonable sobre la existencia de un interés indebido ajeno al ejercicio de sus funciones.
Análisis del caso en concreto
En el presente caso, el demandante alega que no se ha motivado el “interés indebido” para la configuración del delito de negociación incompatible. Entonces, es menester tomar en cuenta lo que sustentó la sentencia de vista mediante la Resolución 47, con fecha 31 de agosto de 20209, que señala lo siguiente:
66. (…) la forma irregular del proceder de los procesados que permite la inferencia indiciaria de un actuar ilícito e infracción de sus deberes, no está solo en el hecho que la Comité Especial haya declarado consentido el otorgamiento de la buena pro, ni que no haya sido público, como alegan. Sino en el hecho de haber otorgado la buena pro al Consorcio Libertad, quien no se había registrado como postor, como da cuenta el Acta de sesión de Comité Especial de otorgamiento de la buena pro en la Licitación Pública (…), en la que se consigna que verificados los registros de postulantes solo aparece inscrito la Corporación Constructora Libra SAC; sin embargo, se declara ganador al Consorcio Libertad que no se había inscrito, irregularidad que se consolida con el hecho que todos los comprobantes de pago fueron girados y pagados a la Corporación Constructora Libra SAC y no al ganador de la buena pro Consorcio Libertad.
En buena cuenta, no solo se indica que el favorecido —miembro del Comité Especial— otorgó la buena pro al Consorcio Libertad frente a la inexistencia de la certificación presupuestaria adicional y la falta de aprobación del titular de la entidad, sino que también el referido consorcio no se había registrado como postor, justificando de esa forma el interés indebido del presente demandante; por ende, ello denota que la exigencia constitucional de motivar la resolución judicial resulta suficiente.
En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde declarar infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Discrepo, respetuosamente, de mis colegas magistrados que han decidido declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Mi posición se sustenta en las siguientes razones:
La presente demanda tiene por objeto declarar la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 23, de fecha 23 de noviembre de 2018, en el extremo que condenó a don Carlos Luis Ricardo Ángulo, en calidad de autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de negociación incompatible y le impuso cuatro años de pena suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, bajo reglas de conducta; y (ii) la Resolución 47, de fecha 31 de agosto de 2020, que confirmó la precitada sentencia y, subsecuentemente, se emita una nueva resolución.
Al respecto, si bien el demandante alega la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona aspectos como: (i) que los jueces demandados incumplieron el artículo 158.3 del nuevo Código Procesal Penal, que regula los requisitos de la prueba indiciaria, al establecer la existencia de un “interés indebido” sin motivarlo adecuadamente; (ii) que no expresaron las razones suficientes de por qué consideran que concurre el tipo de negociación incompatible para favorecer al Consorcio Libertad, otorgándole la buena pro por encima del valor referencial y sin justificación legal; (iii) que el juzgado penal se limitó a declarar acreditados determinados indicios y concluye que ellos prueban el supuesto interés indebido, sin realizar una inferencia razonable, basada en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia; y, (iv) que en cuanto a la sentencia de segunda instancia, en sede apelación, la sala penal únicamente hace tres referencias al procedimiento inferencial realizado por el juzgado penal. Así, en el numeral 66 de la sentencia de vista, señala que la forma irregular del proceder de los procesados y el hecho de que se haya otorgado la buena pro al Consorcio Libertad, permite la inferencia indiciaria de un actuar ilícito e infracción de sus deberes. Sin embargo, no cumplió con verificar si el juzgado penal cumplió con el procedimiento inferencial y tampoco verificó si observó el deber constitucional de motivación.
En síntesis, se cuestionan elementos tales como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, así como la valoración de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sentido de mi voto
Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
S.
MORALES SARAVIA