EXP. N.º 03171-2024-PA/TC
AYACUCHO
PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de marzo de 2026

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público del Gobierno Regional de Ayacucho contra la Resolución 17, de fecha 29 de mayo de 20241, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y

ATENDIENDO A QUE

Demanda

  1. Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 20202, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Requiere se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la expedición de la Resolución 12, de fecha 3 de enero de 2020 (sentencia de vista)3, dictada en el proceso de obligación de dar suma de dinero promovido en su contra por AFP Integra4. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

Sustenta la demanda alegando, en términos generales, que la sentencia de vista cuestionada declaró improcedente la excepción de prescripción que dedujo, aplicando la modificatoria al último párrafo del artículo 34 del Decreto Supremo 054-97-EF, que no es retroactiva y que, además, no es razonable ni guarda coherencia con lo previsto en el artículo 37 del mismo cuerpo normativo.

Trámite del expediente en sede judicial

  1. Mediante Resolución 6, de fecha 30 de enero de 20235, el Tercer Juzgado Civil de Ayacucho de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho admitió a trámite la demanda y dispuso que se emplace al procurador público encargado de la defensa judicial del Poder Judicial, pero omitió lo propio con AFP Integra, pese a haber sido la demandante en el proceso subyacente y beneficiada con la resolución cuestionada.

  2. Cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 04870-2012-PA, señaló que la figura del "litisconsorcio necesario pasivo" recogido en el artículo 43 del Código Procesal Constitucional6 surge, prima facie, en relación al beneficiario con las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende.

  3. Así pues, si bien es cierto, en principio, la relación jurídico procesal en el presente proceso de amparo contra resoluciones judiciales estaría compuesta por la entidad demandante y el juez que emitió la resolución cuestionada, representado por el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial; sin embargo, AFP Integra, en tanto demandante en el proceso subyacente y beneficiada con la resolución cuestionada, resulta tener un interés relevante pues lo que se resuelva podría tener incidencia sobre su situación jurídica establecida en la resolución judicial materia del amparo.

  4. Siendo ello así y dado que los jueces de las instancias inferiores tramitaron el presente proceso de amparo y dictaron sentencia mediante la Resolución 11, de fecha 22 de junio de 20237 y la Resolución 17, de fecha 29 de mayo de 20248, sin comprender ni emplazar a la AFP Integra, que en su condición de demandante en el proceso subyacente y beneficiada con la resolución cuestionada sin duda se encuentra legitimada para ser parte, afectándose así su derecho de defensa, se incurrió en vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente tales decisiones, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, que establece lo siguiente:

Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo

  1. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones referidas en el fundamento supra, a fin de que se incorpore a AFP Integra, demandante en el proceso subyacente y beneficiada con la resolución cuestionada, permitiéndoseles ejercer su derecho de defensa.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar NULA la Resolución 6, de fecha 30 de enero de 2023, expedida por el Tercer Juzgado Civil de Ayacucho de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que admitió a trámite la demanda, a fin de que incorpore a AFP Integra en calidad de litisconsorte necesario pasivo, y NULOS los subsiguientes actos procesales.

Publíquese y notifíquese

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 288.↩︎

  2. Fojas 47.↩︎

  3. Fojas 40.↩︎

  4. Expediente 00414-2017+0-0501-JP-LA-06.↩︎

  5. Fojas 98.↩︎

  6. Texto recogido en el artículo 46 del nuevo Código Procesal Constitucional.↩︎

  7. Fojas 237.↩︎

  8. Fojas 288.↩︎