Sala Segunda. Sentencia 649/2026
EXP. N.° 03172-2025-PHC/TC
LIMA
RAÚL YONY BORJA MATOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Matsudo Monteverde, abogado de don Raúl Yony Borja Matos, contra la resolución de fecha 3 de junio de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de abril de 2025, don Raúl Yony Borja Matos interpone demanda de habeas corpus2 contra la magistrada Elizabeth Ríos Hidalgo. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, de impugnación y de los principios de legalidad, in dubio pro reo, lesividad y presunción de inocencia.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal signado con el número de expediente 07389-2020-0-1801-JR-PE-11, especialmente, la sentencia, Resolución 343, de fecha 1 de abril de 2024, por la que fue condenado por el delito contra el cuerpo, la vida y la salud-lesiones dolosas graves, a cinco años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de cuatro años.

Alega que la sentencia condenatoria ha sido dictada sin una adecuada motivación, sin una teoría del caso por parte del Ministerio Público y sin la acreditación de los elementos del delito ni de su responsabilidad penal. Afirma que fue condenado por lesiones dolosas graves mediante una sentencia que le impone una reparación civil sin sustento, favoreciendo a una supuesta agraviada cuya condición nunca fue debidamente probada.

Sostiene que nunca se demostró que hubiese incurrido en inobservancias o desobediencia a las reglas de tránsito y que, en cambio, sí quedó acreditada la inobservancia y desobediencia de la regla de tránsito respecto al peatón de parte de la presunta agraviada.

El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 14, de fecha 8 de abril de 2025, declaró inadmisible la demanda.

El recurrente, por escrito de fecha 11 de abril de 2025, subsana la demanda y adjunta copia de la sentencia, Resolución 34, de fecha 1 de abril de 2024, expedida por el Décimo Primer Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima5.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 2, de fecha 14 de abril de 20256, admite a trámite la demanda interpuesta contra doña Elizabeth Ríos Hidalgo, juez del Trigésimo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente, toda vez que lo que en realidad se pretende es una revaloración de la motivación emitida por los jueces ordinarios, de tal manera que se desnaturalizaría el proceso constitucional; que, sin embargo, las resoluciones judiciales cuestionadas están debidamente motivadas.

El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 19 de mayo de 20258, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que se cuestiona es que el juez no haya tomado en cuenta la contribución del peatón al accidente dañoso, hecho que además considera prevaricador; y que, si bien en la demanda informa acerca de que no solamente apeló la sentencia condenatoria, sino que interpuso inclusive un recurso de casación, lo que en puridad cuestiona es la sentencia de primera instancia. Estima también que en la sentencia condenatoria se han desarrollado suficientemente los argumentos que sustentan la condena, y que en este proceso no se puede emitir pronunciamiento sobre lo que compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria (aplicación o interpretación de una norma o un acuerdo plenario, valoración de pruebas).

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que no se verifica que la sentencia de manera manifiesta vulnere el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, sino, por el contrario, se evidencia que se solicita, en realidad, que la jurisdicción constitucional se constituya en una suprainstancia que revise el criterio expresado por la jurisdicción ordinaria sobre el tema de fondo (condena por lesiones dolosas graves) que es materia de controversia de dicho proceso penal, lo que no resulta procedente. Además, el accionante ha tenido acceso a la vía ordinaria para impugnar la sentencia condenatoria dictada en su contra. Es así que reconoce haber interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto confirmando la sentencia de primera instancia; e incluso refiere haber planteado el recurso de casación, mas no se ha acreditado en autos la existencia de una afectación real y directa a la libertad personal producto de un acto de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta por parte del órgano jurisdiccional penal.

Agrega que la demanda presentada carece de un cuestionamiento concreto y autónomo respecto de la resolución de segunda instancia que confirmó la condena, por lo que no resulta razonable pretender la nulidad de la sentencia de primera instancia, sin dirigir una impugnación directa a la decisión superior que la convalidó; por ende, no se advierte en la sentencia condenatoria un acto que pueda calificarse como manifiestamente arbitrario, ni se ha acreditado la existencia de una motivación inexistente, aparente o incongruente que habilite de manera excepcional la intervención del juez constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, Expediente 07389-2020-0-1801-JR-PE-11, especialmente, la sentencia, Resolución 349, de fecha 1 de abril de 2024, por la que don Raúl Yony Borja Matos fue condenado por el delito contra el cuerpo, la vida y la salud-lesiones dolosas graves a cinco años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de cuatro años.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, de impugnación y de los principios de legalidad, in dubio pro reo, lesividad y presunción de inocencia.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional debe destacar que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos penales y la valoración de pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena establecida dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, son asuntos que corresponde determinar a la judicatura penal ordinaria. Sin embargo, una defectuosa motivación resolutoria o el manifiesto proceder irrazonable y lesivo de derechos fundamentales de estos asuntos penales pueden ser materia de control en sede constitucional, lo que no se presenta en el caso analizado.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien se invoca la vulneración de distintos derechos consagrados en la Constitución, en realidad se pretende una revaloración de las pruebas que sirvieron de sustento para determinar su responsabilidad penal. Es así que el recurrente alega que no se demostró que hubiese incurrido en inobservancias o desobediencia a las reglas de tránsito, pero sí se acreditó la inobservancia y desobediencia de la regla de tránsito respecto al peatón de parte de la presunta agraviada; y que se le ha impuesto una reparación civil sin sustento, con lo que se ha favorecido a una supuesta agraviada cuya condición nunca fue debidamente probada. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados con la apreciación de hechos y el reexamen del criterio jurisdiccional de los jueces penales, constituyen alegatos de inocencia que deben ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

  4. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 90 del expediente (F. 93 del PDF).↩︎

  2. Foja 1 del expediente (F. 3 del PDF).↩︎

  3. Foja 12 del expediente (F. 14 del PDF).↩︎

  4. Foja 4 del expediente (F. 6 del PDF).↩︎

  5. Foja 10 del expediente (F. 12 del PDF).↩︎

  6. Foja 18 del expediente (F. 20 del PDF).↩︎

  7. Foja 25 del expediente (F. 27 del PDF).↩︎

  8. Foja 54 del expediente (F. 56 del PDF).↩︎

  9. Foja 12 del expediente (F. 14 del PDF).↩︎