SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Vásquez Huaraya contra la resolución de foja 347, de fecha 25 de julio de 2024, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 24 de julio de 20201, doña Sonia Vásquez Huaraya promovió el presente amparo contra los jueces de la Sala Civil de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno y de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Sentencia de vista 16-2019, de fecha 31 de diciembre de 20182, que revocó, reformó la sentencia desestimatoria de primera instancia y declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico que promovió contra don Severo Chambi Apaza y don Mariano Asunto Salluca Machaca3; y (ii) Auto calificatorio de fecha 13 de setiembre de 2019 - Casación 1237-2019 Puno4, que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la precitada sentencia de vista. Alegó la violación de su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales.
En términos generales, sostuvo que promovió el proceso subyacente y solicitó que se declare la nulidad del contrato de compraventa suscrito por don Mariano Asunto Salluca Machaca con don Severo Chambi Apaza, en el cual se dispuso de un inmueble que pertenecía a la sociedad conyugal que ella conformó con el primero de los citados, encontrándose dicho acto afectado de las causales de nulidad de falta de manifestación de la voluntad, fin ilícito y contravención al orden público y a las buenas costumbres. Agregó que en la primera instancia de dicha causa se dictó sentencia estimatoria, pero que fue revocada y reformada por el órgano revisor mediante la sentencia de vista materia de cuestionamiento, y declaró infundada la demanda por considerar que si bien en el acto jurídico cuestionado se transfirió un bien que pertenecía a la sociedad conyugal de la cual la actora formaba parte, tal situación no constituía vicio de nulidad sino que tornaba ineficaz la transferencia por la posibilidad de su convalidación. Añadió que el recurso de casación que interpuso contra esta decisión fue declarado improcedente.
Precisó que tales decisiones vulneraron su derecho a obtener una decisión fundada en derecho, porque al ser materia de discusión determinar si la disposición de un bien social por un solo cónyuge se encuentra incursa en causal de nulidad o de ineficacia de acto jurídico, la sala revisora optó por esta última postura, sin estar la actora de acuerdo con la motivación que sustentó la decisión por considerarla lesiva a su derecho a la tutela procesal efectiva porque, a su entender, resulta evidente que el acto cuestionado sí adolece de causal de nulidad por ser contrario al orden público y a las buenas costumbres y que no puede ser salvado por el hecho de que el adquirente supiera que su transferente era casado, que no pudo descartar su mala fe. Añadió que la interpretación efectuada en las resoluciones cuestionadas es contraria al criterio asumido por la Corte Suprema en la Casación 835-2014 Lima Norte, que es anterior a la expedición de la sentencia de vista y que su no aplicación le causó indefensión.
Por Resolución 95, de fecha 7 de abril de 20226, el Primer Juzgado Civil de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno admitió a trámite de la demanda.
Por Resolución 12, de fecha 11 de agosto de 20227, se rechazó el escrito de contestación de demanda presentado por el procurador público del Poder Judicial con fecha 4 de agosto de 2022.8
La audiencia única se llevó a cabo el 15 de setiembre de 20239, y los autos quedaron expeditos para resolver.
Mediante la Resolución 20, de fecha 12 de marzo de 202410, el Primer Juzgado Civil de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró infundada la demanda porque, en su opinión, las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento expusieron suficientemente las razones de la decisión contenida en ellas, no evidenciándose la vulneración de los derechos invocados.
A su turno, la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante la Resolución 27, de fecha 25 de julio de 202411, confirmó la apelada por considerar que las resoluciones objetadas sí desarrollaron las razones de su decisión y que lo pretendido por la actora es el reexamen de lo decidido en ellas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Sentencia de vista 16-2019, de fecha 31 de diciembre de 2018, que revocó y reformó la sentencia desestimatoria de primera instancia, declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico que promovió contra don Severo Chambi Apaza y don Mariano Asunto Salluca Machaca; y (ii) el auto calificatorio de fecha 13 de setiembre de 2019 - Casación 1237-2019 Puno, que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la precitada sentencia de vista. Alegó la violación de su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva, en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
En una oportunidad anterior el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:12
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.13
Análisis del caso concreto
De la revisión de la sentencia de vista materia de cuestionamiento se advierte que, tras referirse brevemente a los argumentos de la resolución apelada y a las alegaciones de las partes tanto en la demanda como en los escritos de contestación y en el recurso de apelación de sentencia14, los jueces de segundo grado efectuaron un análisis normativo y jurisprudencial de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, así como de las causales de nulidad del acto jurídico y de ineficacia del acto jurídico.15
Con base en dicho marco normativo, los jueces revisores analizaron el caso concreto16 partiendo por examinar la sentencia apelada y precisar que no compartían los argumentos que la respaldaban.17 Así, en relación con la alegada falta de manifestación de la voluntad, al analizar las alegaciones de ambas partes y valorar la prueba actuada, encontraron que la amparista no participó en la transferencia cuya nulidad se pretendía, que el transferente adquirió el bien durante la vigencia de la sociedad conyugal, pero como soltero –justificó tal hecho al señalar que su esposa era menor de edad– y que vendió el bien también como soltero, lo cual justificó al indicar que lo hizo por negligencia y por el apuro del comprador, afirmaciones que, a consideración del órgano revisor, fueron desvirtuadas, pues el vendedor demandado efectuó otras transferencias como soltero sin objeción de la demandante, y concluyeron que los hechos alegados en la demanda no constituyen falta de manifestación de la voluntad porque a la actora nadie le atribuyó haber participado ni suscrito el contrato materia de nulidad en su calidad de conformante de la sociedad conyugal, no encontrando acreditada dicha causal18.
Del mismo modo, al examinar la causal de finalidad ilícita que también se invocó, el ad quem precisó que esta no había sido adecuadamente justificada en la demanda conforme a las normas jurídicas invocadas ni se precisó cuáles serían las normas de orden público o las buenas costumbres que se habrían contravenido con la celebración del acto jurídico ni la causa final en virtud de la cual sería ilícita, y tampoco se habría acreditado que se incurrió en el delito de falsificación material o ideológica. Además, hizo notar que el transferente pidió que se declare fundada la demanda al reconocer haber suscrito los documentos que contienen el acto jurídico sin alegar su falsedad, no encontrando acreditado que los demandados hubieran concertado para perjudicar a la demandante, advirtiendo que, por el contrario, quienes probablemente pudieron haber concertado para perjudicar al comprador habrían sido la demandante y su cónyuge el transferente.19
En relación con la alegada causal de nulidad de ser contrario al orden público y a las buenas costumbres, el ad quem cosideró que no ameritaba pronunciamiento de fondo porque en la demanda no encontró “ni siquiera tangencialmente” los hechos que justifiquen dicha causal.
Respecto a la nulidad con base en lo previsto en el artículo 315 del Código Civil, el ad quem señaló que la Corte Suprema en su jurisprudencia ha establecido que el citado artículo no recoge un supuesto de nulidad de acto jurídico sino uno de ineficacia de acto jurídico, lo cual origina que el acto cuestionado no sea oponible al patrimonio de la sociedad de gananciales, pero que no ha sido promovido en el caso de autos por lo que no cabe emitir decisión al respecto. Agregó que la venta materia de nulidad es ineficaz por la posibilidad de su convalidación y que no se trata de un acto nulo en tanto cuenta con los elementos constitutivos de validez, pues ambas partes contratantes han manifestado su voluntad de celebrarlo, son agentes capaces, existe fin lícito y objeto jurídicamente posible, pues se transfiere la propiedad de un bien sobre el cual el transferente también tiene derechos reales, aunque no con exclusividad y, finalmente, se trata de un contrato netamente consensual. Así, concluyó que los argumentos de la demandante se subsumen en el supuesto de ineficacia del acto jurídico y no de nulidad de acto jurídico, por ausencia de legitimidad para contratar y disponer de dicho bien, que no es de determinado cónyuge.20
Por otro lado, del examen del auto calificatorio del recurso de casación que también se objeta, se advierte que las causales que invocó el recurrente al formular dicho medio impugnatorio fueron: (i) infracción del artículo 219, inciso 1 del Código Civil, alegando que ello se produjo porque la compraventa cuestionada la efectuó su excónyuge, no figurando la firma de la impugnante en los contratos pese a que el bien fue adquirido dentro del matrimonio, deviniendo nulo de pleno derecho; (ii) infracción del artículo 197 del Código Civil por no haberse valorado la prueba actuada –como su partida de matrimonio, el contrato de compraventa y sus aclaraciones–, ni las ha mencionado en la sentencia. Indicó que en esta se hace referencia a que el adquirente se encuentra en posesión del bien dese hace 29 años, pero que no se ha contado el día en que se le comunicó mediante carta notarial por parte del demandado, en el mes de febrero de 2010 y que de inmediato interpuso la demanda de autos; (iii) infracción del artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política, alegando que no existe pronunciamiento sobre la nulidad de la minuta de fecha 8 de junio de 1989, de la escritura pública del 1 de agosto de 1989 ni de la minuta del 4 de febrero de 2010; y (iv) infracción del artículo 315 del Código Civil, fundándose en que a pesar de que dicha norma prescribe que para la disposición de un bien social se requiere de la intervención obligatoria de marido y mujer, la Sala considera que no es necesario.21
Así, calificando las causales invocadas, los jueces de la casación las declararon improcedentes. En efecto, en relación con las causales referidas en los numerales (ii) y (iii) del fundamento supra, señalaron que no cumplen con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil en tanto no se aprecia la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, pues la recurrida cuenta con motivación coherente y precisa que sustenta en los hechos invocados en la demanda y valorándolos con base en la apreciación razonada, es decir, sustentó los motivos por los cuales no están acreditadas las causales de nulidad invocadas, precisando que la nulidad de los actos referidos en el numeral (iii) fueron planteados como accesorios, por lo que al haberse desestimado la pretensión principal, en nada enerva la omisión de pronunciamiento alegada.22 Respecto a las causales de los numerales (i) y (iv), los jueces supremos señalaron que estos no pueden prosperar en tanto los argumentos que la respaldan no pretenden la nulidad de la decisión, sino acreditar que el acto jurídico objetado es nulo, lo cual ha sido desvirtuado por la sala superior, es decir, se pretende cambiar el criterio jurisdiccional establecido en las instancias de mérito lo que escapa de la naturaleza y fines de la casación.
Así, del análisis externo realizado a las resoluciones cuestionadas, este Alto Colegiado concluye que cuentan con suficiente justificación fáctica y jurídica que respalda la decisión arribada en ellas. En efecto, en la sentencia de vista el ad quem motivó adecuadamente su decisión de declarar infundada la demanda basándose en el resultado de la valoración y del acervo probatorio actuado y en la interpretación y aplicación al caso concreto de las disposiciones que regulan tanto la disposición de los bienes de la sociedad conyugal como la nulidad y la ineficacia de los actos jurídicos. Por su parte, la resolución casatoria explicó suficientemente por qué los jueces supremos demandados consideraron que no se había cumplido con los requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. Por lo demás, no resulta atendible el argumento de la demandante en el sentido de que la interpretación efectuada en el proceso subyacente es contraria al criterio asumido por la Corte Suprema en la Casación 835-2014 Lima Norte, pues esta fue expedida por una sala suprema distinta a la que expidió el auto casatorio cuestionado y, además, no constituye precedente vinculante. Cabe precisar que el hecho de que la recurrente discrepe de la interpretación y aplicación normativa y el criterio jurisdiccional asumido por los jueces demandados, no implica que las resoluciones objetadas carezcan de motivación o que la misma se insuficiente. De este modo, en el caso de autos no se evidencia una manifiesta vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una decisión fundada en derecho, pues tampoco consta que hubiera aplicado una norma derogada, inadecuada y/o impertinente al caso.
Resulta pertinente señalar que, si bien en el recurso de agravio constitucional la recurrente alegó la vulneración de su derecho a la propiedad por haberse dispuesto de un bien de la sociedad de gananciales de la cual formaba parte, derecho que no fue invocado en la demanda; sin embargo, el argumento que respalda tal reclamo guarda relación con el fondo de la controversia discutida en el proceso subyacente y que fue desestimada en las resolución de mérito cuestionada cuya validez no ha sido enervada.
Así pues, al no afectarse el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 1↩︎
Foja 35↩︎
Expediente 01612-2010-0-2111-JM-CI-02↩︎
Foja 58↩︎
Por Resolución 22, de fecha 3 de mayo de 2024 (foja 299), se dispuso la corrección de la numeración de las resoluciones.↩︎
Foja 189↩︎
Foja 213↩︎
Foja 207↩︎
Foja 274↩︎
Folio 278↩︎
Folio 347↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Ver parte expositiva y antecedentes.↩︎
Fundamento segundo, numerales 4 a 11↩︎
Ítem cuarto↩︎
Fundamentos 14 y 15↩︎
Fundamento 16↩︎
Fundamentos 17 a 21↩︎
Fundamentos 23 y 24↩︎
Fundamento sétimo↩︎
Fundamento octavo↩︎