Pleno. Sentencia 101/2026
EXP. N.° 03184-2025-PHC/TC
LIMA
EDALDO JOHNSON GUSTAVSON

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edaldo Johnson Gustavson contra la Resolución 7, de fecha 16 de junio de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de noviembre de 20242, don Edaldo Johnson Gustavson interpone demanda de habeas corpus contra doña Malbina Saldaña Villavicencio, jueza del Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Denuncia la vulneración de sus derechos a la verdad y al debido proceso, así como la amenaza a su libertad individual.

El recurrente solicita que se emita pronunciamiento a la brevedad en el proceso de amparo seguido en el Expediente 05652-2022-0-1801-JR-DC-07.

Refiere que, con fecha 23 de setiembre de 2022, interpuso demanda de amparo contra doña María Vidal La Rosa Sánchez, en su calidad de jefa de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, por no emitir decisión en el procedimiento de Queja 5375-2022, seguido contra don Miguel Ángel Hermitaño Luyo, en su condición de especialista del Sexto Juzgado Constitucional de Lima, por la demora en la tramitación del expediente a su cargo, en agravio de doña Andrea Felipa Culqui viuda de Cutipa3. Manifiesta también que, luego de admitida la citada demanda de amparo y, recibida la contestación por parte de la emplazada, la jueza demandada realizó la audiencia única virtual con las partes asistentes con fecha 7 de marzo de 2023, para luego disponer la próxima emisión de la sentencia, la que no se ha llevado a cabo, a pesar de que el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece un plazo máximo de 10 días hábiles.

Sostiene que: a) la conducta de la jueza emplazada es contraria a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe, al permitir que el proceso de amparo mencionado sea resuelto de manera urgente; y b) no se ha tomado en consideración que el recurrente es una persona adulta mayor, por lo que, conforme lo disponen tratados internacionales y la propia Constitución, su condición requería de una actuación célere por parte de la jueza demandada, lo que no ha ocurrido.

Mediante Resolución 1, de fecha 13 de noviembre de 20244, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial conteste la demanda y solicite que sea declarada improcedente. Al respecto, refiere lo siguiente: a) no se ha determinado cuál es la resolución judicial cuestionada, a efectos de verificar si tiene el carácter de firme; b) la demanda carece de logicidad y coherencia; c) lo cuestionado no incide negativamente o no tiene conexidad con la libertad personal del accionante5.

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 29 de mayo de 20256, declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos expuestos por el recurrente no determinan alguna medida limitativa o restrictiva de su libertad personal. Asimismo, arguye que el accionante tiene la posibilidad de acudir a la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial para denunciar el retardo en la emisión de un acto procesal. Finalmente, aduce que en autos no se advierte medio probatorio alguno que acredite que el recurrente haya reclamado lo cuestionado en la vía ordinaria.

A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se emita pronunciamiento a la brevedad en el proceso de amparo seguido en el Expediente 05652-2022-0-1801-JR-DC-07, seguido por don Edaldo Johnson Gustavson en contra de doña María Vidal La Rosa Sánchez, en su calidad de jefa de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura. Se denuncia la vulneración de los derechos a la verdad, al debido proceso, así como la amenaza a la libertad individual del accionante.

Análisis del caso concreto

 

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Es decir, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus, ha precisado que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal7.

  3. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha recordado que, conforme a reiterada jurisprudencia8, el artículo 200, inciso 1, de la Constitución dispone que el habeas corpus no solo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o los derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto deben concurrir determinadas condiciones, tales como: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.

  4. En el presente caso, el recurrente cuestiona la falta de emisión de la sentencia en el proceso de amparo seguido en el Expediente 05652-2022-0-1801-JR-DC-07, promovido por el recurrente en contra de doña María Vidal La Rosa Sánchez, en su calidad de jefa de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura.

  5. En ese sentido, este Tribunal Constitucional concluye que los hechos cuestionados no suponen algún tipo de restricción del derecho a la libertad personal del recurrente. Asimismo, no configuran un supuesto de amenaza cierta e inminente de la libertad personal, conforme a los criterios adoptados en la jurisprudencia constitucional y que han sido expuestos precedentemente.

  6. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  7. Sin perjuicio de lo expresado, se advierte del Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial9 que, con fecha 20 de noviembre de 2024, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, declaró improcedente la demanda en el mencionado proceso amparo seguido en el Expediente 05652-2022-0-1801-JR-DC-07. Asimismo, conforme al referido sistema, mediante Resolución 5, de fecha 11 de abril de 2025, se habría concedido el recurso de apelación formulado por la parte demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

  1. Folio 69 (f. 71 del PDF del expediente).↩︎

  2. Folio 1 (f. 3 del PDF del expediente).↩︎

  3. Expediente 10161-2016.↩︎

  4. Folio 19 (f. 21 del PDF del expediente).↩︎

  5. Folio 29 (f. 31 del PDF del expediente).↩︎

  6. Folio 47 (f. 49 del PDF del expediente).↩︎

  7. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.↩︎

  8. Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02435-2002-HC/TC, 02468-2004-HC/TC; 05032-2005-HC/TC.↩︎

  9. Disponible en: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html (consultado el 3 de marzo de 2025).↩︎