SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Zenón Hinostroza Minaya contra la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 7 de agosto de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de noviembre de 2023, don Federico Zenón Hinostroza Minaya interpuso demanda de habeas corpus2 a su favor y de otros (familia, asociados y trabajadores), y la dirigió en contra de las Compañías Mineras Druk SAC y Horizonte SRL; contra los señores Hugo Andrés Silva Tamara y Víctor Honorato Villar Bautista. Alegó la vulneración de los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad de tránsito y a la libertad personal.
Solicitó que se ordene el cese inmediato de los actos violatorios de sus derechos y el retiro inmediato del régimen de vigilancia arbitraria puesta en los límites y dentro del predio rústico de su propiedad, denominado “Nicho”, ubicado en la quebrada de Río Seco – zona intangible, altura del km 330.5 de la Panamericana Norte.
El demandante manifestó que posee el dominio y titularidad, por más de cuarenta años, de los predios rústicos denominados Río Seco, Nicho, Tingo o Tinco, Huarangal, Totoral, Sen Sen Grande y Sen Sen Chico, ubicados en las quebradas de Río Seco, jurisdicción del distrito de Culebras, provincia de Huarmey. Señaló que en la zona paralela, las empresas demandadas cuentan con una concesión del subsuelo hacia Cerro Blanco, en las inmediaciones de San Rafael, provincia de Casma, y que vienen utilizando la trocha ubicada dentro del predio rústico Nicho sin su autorización. Alegó que estos terrenos fueron usurpados anteriormente, aunque logró recuperar la posesión. Sin embargo, sostiene que los demandados, junto con el antiguo usurpador, habrían tomado represalias, manteniéndolos secuestrados, ya que no pueden entrar ni salir libremente de sus predios.
Indicó que ha formulado oposición ante la Superintendencia de Bienes Nacionales y la Municipalidad de Pampa Grande contra la Compañía Minera Druk SAC, por su arbitraria intromisión. En cuanto a la compañía Minera Horizonte, señaló que le remitió una carta notarial, la cual no ha sido contestada. Agregó que el día anterior, dos camionetas pertenecientes a las mencionadas empresas llegaron a la tranquera del predio “Nicho”, a quienes se les permitió el ingreso. No obstante, al retirarse, descendieron cuatro personas de contextura fornida y de apariencia militar, quienes, tras efectuar llamadas desde teléfonos celulares de alta gama, comunicaron que otorgaban un plazo de veinticuatro horas para abandonar el lugar. Además, advirtieron que, de encontrarlos aún allí a su regreso acudirían con personal de la FOES de la Marina de Guerra del Perú. Asimismo, relató que al anochecer una de las camionetas permaneció en el lugar con aproximadamente diez vigilantes armados, quienes les impidieron entrar o salir, manteniéndolos secuestrados. Manifestó que les han prohibido el ingreso de alimentos y medicinas, a pesar de que varias personas padecen diabetes, por lo que responsabilizan a los demandados de cualquier consecuencia fatal. Finalmente, afirmó que al intentar salir caminando hacia la carretera Panamericana Norte fue perseguido con disparos de arma de fuego.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Huarmey, mediante Resolución 2, de fecha 23 de noviembre de 20233, admitió a trámite la demanda.
Don Geison Alexander Ramos Tamara, en representación de la empresa Consorcio Minera Horizonte SRL, se apersonó al proceso y contestó la demanda4. Alegó excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y señaló que su representada no realiza ninguna actividad en los terrenos mencionados por el demandante, ni cuenta con personal directo o contratado en dicha zona. Indicó también que, si bien algunos de los socios o accionistas participan en la empresa Druk Compañía Minera SAC, ello no genera responsabilidad sobre las gestiones, acciones ni resultados de la citada empresa minera. En cuanto al fondo de la demanda, solicitó que sea declarada improcedente, puesto que, de los medios probatorios presentados, se observa que existe una serie de procesos judiciales y administrativos en trámite relacionados con el derecho de posesión y tránsito del accionante sobre los predios materia de la presente causa.
Por su parte, don Gonzalo de Losada León, en representación de la empresa Druk Compañía Minera SAC se apersonó al proceso y contestó la demanda5. Solicitó que esta sea declarada infundada, en razón de que los hechos expuestos carecen de veracidad. Sostuvo que, si bien el demandante presenta documentos supuestamente emitidos por la Municipalidad Distrital de Pampa Grande, con el fin de acreditar la supuesta titularidad o posesión, no adjunta documentos relacionados con el pago de los impuestos y arbitrios municipales. Asimismo, adujo que en dichos documentos se consigna que el uso de los terrenos está destinado a actividades agrícolas, ganaderas y apícolas; sin embargo, no aporta prueba alguna que acredite el desarrollo de dichas actividades económicas. Por el contrario, señaló que el demandante viene realizando actividades similares al objeto social de su representada y que los terrenos mencionados forman parte del terreno denominado “Bombón III”, sobre el cual su representada detenta la posesión y lleva a cabo sus actividades económicas. Finalmente, alegó que el demandante pretende obtener indebidamente la entrega de posesión de los terrenos.
El 22 de abril de 2024 se llevó a cabo la diligencia de inspección y constatación6, de la cual se desprende, conforme al acta elaborada, lo siguiente:
En la carretera de ingreso, a unos 110 metros aproximadamente, se encontró a dos personas que no quisieron identificarse, pero indicaron ser trabajadores de Concesión Minera Inversiones Rosa 1 SMC, (tal como consta en un letrero al ingreso a la carretera). Además, estas personas manifestaron que ese ingreso y los terrenos contiguos a la Panamericano no pertenecen a los demandados. Asimismo, prohibieron el ingreso al lugar, ya que existía una tranquera de fierro de unos 6 metros de largo. Indicaron además que dicha carretera o trocha solo daba ingreso a un kilómetro, después de lo cual ya no era posible continuar hacia los terrenos del demandante. Se les informó también que no contaban con la llave del candado, el cual estaría en poder del abogado Melvin Rodríguez, con quien trataron de comunicarse vía celular, sin obtener respuesta. Estas personas, les informaron que había otro ingreso más abajo.
Posteriormente, se dirigieron al kilómetro 330.5, donde se encontró una segunda tranquera que impedía el paso a una vía carrozable, la cual supuestamente es utilizada para acceder al predio del demandante. Ingresando a pie, a unos 100 metros, se encontraron con dos personas que manifestaron trabajar para el señor Baldo Barrón, propietario de la empresa Hidronorte SAC. y del terreno. Asimismo, manifestaron que la tranquera era reciente, ya que la anterior fue destruida por personas desconocidas. El solicitante indicó que existe una carretera, de una antigüedad de sesenta años, que se dirige al cauce del río Seco y que permitía el acceso al sector denominado Sen Sen Chico.
Luego, se apersonó una persona que se identificó como el señor Valerio, vigilante del terreno, quien manifestó que la zanja con montículo de piedras y tierra ubicada al costado fue hecha por la compañía minera DRUK; además, que su jefe, el Ingeniero Alfredo Gonzales, propietario del terreno que se denomina Fundo Bonanza, deseaba comunicarse con el juez a cargo. Se atenido la llamada telefónica, el ingeniero Gonzales manifestó que esos terrenos no pertenecen a los demandados y afirmó que, en una intervención anterior, la Fiscalía de Huarmey dejó constancia en un acta autorizando el ingreso del señor Hinostroza las veces que fueran necesarias, quien lo tenía que llamar para autorizar dicho ingreso. El demandante negó tal versión, alegando que cuando ingresó fue denunciado ante la fiscalía. El vigilante indicó que el acceso era libre, situación que cambió cuando ingresaron a robar, llevándose bienes.
A continuación, ingresaron con dos camionetas por una trocha carrozable que discurre a lo largo del río Seco. Se advirtió que es una zona inhóspita y desolada, lleno de piedras, con un camino angosto. Luego de avanzar unos kilómetros se encontró una tranquera con candado, la cual, según el demandante, es de su propiedad, y al no contar con la llave procedió a cortar el candado. Se continuó el trayecto con dirección a los terrenos del demandante, encontrando una tranquera derrumbada, más adelante se observó una choza construida con malla según el demandante es de su propiedad. En el lugar se observó una extensión aproximada de una hectárea de terreno trabajado, con surcos, el cual, se indicó se denomina el Nicho, se observa plantas secas y una poza de regadío. Al respecto, el demandante señala que había sembrado tomates en la zona pero que no pudo transportar la cosecha para la venta por lo que perdió su producción.
Continuando con el trayecto, se llegó a un desvío en forma de Y donde se encontró un letrero con la inscripción “Campamento DRUK” con una flecha indicando hacia la derecha “Bom Bom”. Se consultó al demandante si más adelante existía obstáculos que le impidieran el ingreso a sus terrenos, respondiendo este que no.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Huarmey, mediante Resolución 8, de fecha 6 de mayo de 20247, declaró improcedente la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
De la diligencia de inspección judicial realizada se concluye lo siguiente:
La primera tranquera hallada habría sido colocada por la concesión minera Inversiones Rosa 1. Si bien el demandante niega este hecho, del Expediente 442-2020, consta que el mismo interpuso una demanda de habeas corpus contra dicha empresa por hechos similares a los alegados en este proceso. El segundo acceso pertenecería al “Fundo Bonanza”, de propiedad del Sr. Baldo Barrón, representante de la empresa Hidronorte SAC. Según declaraciones de los trabajadores, este ingreso no se encuentra obstruido. Incluso el propio demandante indicó que puede acceder, previa coordinación con la Fiscalía de Huarmey. En el trayecto por la ribera del río Seco no se advirtió obstrucción alguna por parte de los demandados. Por el contrario, la única tranquera encontrada fue abierta por el propio beneficiario, quien alegó ser su propietario. Otra tranquera hallada río arriba se encontraba caída y mostraba signos de abandono, sin evidencia de haber sido recientemente colocada. No se llegó hasta el sector denominado "Bom Bom", dado que el beneficiario afirmó que no existían más obstáculos. En este sentido, no se aprecia que las tanqueras encontradas en el camino sean de propiedad de los demandados.
El beneficiario ha sostenido que existe una antigua carretera de los años 60 que conecta el cauce del Río Seco y permite el acceso al terreno denominado Sen Sen Chico. Sin embargo, no se constató la existe de dicha vía, ni que haya tenido un uso público o esté constituida legalmente como servidumbre de paso. Además, se ha identificado que en el Expediente 047-2020-0-2503-JM-CI-01, seguido ante el Juzgado Civil Permanente de Huarmey, por Moisés Arauco León en representación de la Asociación Civil de Agricultores Río Seco - Fundo Los Zorritos, contra Rosa Uno SAC, sobre constitución judicial de una servidumbre legal de paso, lo cual evidencia que dicha controversia aún se encuentra pendiente de pronunciamiento en la vía ordinaria.
Respecto al extremo relacionado a la vulneración de la integridad personal, señaló que no se han presentado pruebas idóneas que acrediten los hechos denunciados. Si bien existe una investigación seguida en la Carpeta Fiscal 1219-2023, no se ha demostrado una afectación real y concreta ni se ha identificado a los presuntos responsables.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, confirmó la resolución de primera instancia, al concluir que, en esencia lo que pretende el demandante es hacer prevalecer su alegado derecho de posesión sobre el predio rústico denominado “Nicho” ubicado en la quebrada de Río Seco adentro, así como en la entrada de la quebrada de Río Seco - Zona Intangible, altura del kilómetro 330.5 de la Panamericana Norte, lo cual escapa del ámbito de protección del habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene el cese inmediato de los actos violatorios de sus derechos y el retiro inmediato del régimen de vigilancia arbitraria puesta en los límites y dentro del predio rústico de su propiedad, denominado Nicho, ubicado en la quebrada de Río Seco – zona intangible, altura del km 330.5 de la Panamericana Norte.
Se alegó la vulneración de los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad de tránsito y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público; derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.
Asimismo, la Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus. Al respecto, se tiene que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición8.
El Tribunal Constitucional ha precisado que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción9.
Entonces, para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y el cuestionado impedimento de tránsito que será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional –que tutela el derecho al libre tránsito– es constatar la manifestación de la alegada restricción material del aludido derecho fundamental y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principio y/o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito10.
Asimismo, cabe recordar que a través de la jurisprudencia constitucional se ha señalado que, en el transcurso del tiempo, el acta de constatación notarial, judicial o policial, o el uso que las personas den a una vía no configuran la existencia y validez legal de una vía pública y, menos aún, de una servidumbre de paso cuya legalidad se encuentra regulada conforme a lo señalado en el Código Civil11.
En el caso en concreto, de la información contenida en la documentación que obra en autos, este Tribunal Constitucional advierte que no se ha acreditado que la vía respecto de la cual reclama la vulneración del libre tránsito constituya una vía pública, ni que exista una servidumbre de paso legalmente establecida y vigente.
En efecto, el recurrente, en un extremo de la demanda, sostiene que detenta el dominio y titularidad, por más de cuarenta años de los predios rústicos denominados Río Seco, Nicho, Tingo o Tinco, Huarangal, Totoral, Sen Sen Grande y Sen Sen Chico, ubicados en la quebrada de Río Seco, jurisdicción del distrito de Culebras, provincia de Huarmey. Asimismo, refiere que el día previo a la interposición de la demanda, dos camionetas de las empresas demandadas ingresaron al predio “Nicho”, no obstante, al momento de su retorno, descendieron del vehículo cuatro personas de contextura fornida, con apariencia militar o policial, quienes, tras realizar llamadas desde teléfonos celulares de alta gama, comunicaron que disponían de un plazo de veinticuatro horas para abandonar el lugar. De igual forma, les advirtieron que, de permanecer en el predio a su regreso, acudirían con personal de la FOES de la Marina de Guerra del Perú y con agente de la empresa K2.
A fin de acreditar sus afirmaciones, el demandante presentó el cargo de recepción de la carta notarial de fecha 11 de noviembre de 202312, dirigida al Consorcio Minero Horizonte. En dicho documento manifestó haber tomado conocimiento de la construcción de una carretera sobre los terrenos denominados: Nicho, Tinco o Tingo, Huarangal, Totoral, Sen Sen Grande y Sen Sen Chico, que, según alega, son terrenos que le corresponden desde enero de 1978, por lo que formula oposición a la construcción de dicha vía. Agrega, además, que respecto a la carretera o trocha carrozable ubicada en la quebrada Río Seco existe un litigio por el uso de servidumbre y accesos a sus terrenos, que va desde lo altura de km 330 - 332 de la Carretera Panamericana Norte, hacia el este13.
Del Acta de Inspección y Constatación de fecha 22 de abril de 202414, se desprende que, aproximadamente a unos 110 metros desde la carretera de ingreso, se ubica una primera tranquera que, según la versión de dos personas encontradas en el lugar, habría sido instalada por la Concesión Minera Inversiones Rosa 1 SMC. Posteriormente, a la altura del km 330.5 de la Carretera Panamericana Norte, se halló una segunda tranquera, por lo que ingresaron a pie unos 100 metros, donde encontraron dos personas que indicaron que el terreno pertenecía al señor Baldo Barrón, titular de la empresa Hidronorte SAC. Seguidamente, se acercó una persona que indicó ser el vigilante, y que trabaja para el ingeniero Alfredo Gonzales, propietario del terreno que se denomina “Fundo Bonanza”. Este último manifestó que anteriormente el acceso era libre, pero debido al ingreso de personas desconocidas que cometieron un robo, se restringió la entrada. Agregó que se permite el ingreso al demandante previa coordinación con el propietario. Finalmente, encontraron una tercera tranquera, ubicada por el camino carrozable que discurre a lo largo de Río Seco, que, según manifestó el demandante era de su propiedad.
En virtud de lo expuesto, y en consideración de que el recurrente denuncia la vulneración de su derecho al libre tránsito y que las vías presuntamente obstruidas se encontrarían en una concesión minera otorgada a las empresas demandadas, se tiene que no se encuentra acreditada la existencia de una servidumbre de paso. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 17 del tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 10 del tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 38 del Tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 95 del Tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 111 del tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 179 del tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 258 del tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01173-2023-PHC/TC, fundamento 4.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 06558-2015 -PHC/TC, fundamento 6.↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 00213-2021-PHC/TC (fundamento 7) y 02884-2018-PHC/TC (fundamento 7).↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 01199-2017-PHC/TC (fundamento 8) y 00701-2022-PHC/TC (fundamento 6).↩︎
F. 17 del tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 21 del tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 179 del tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎