Sala Primera. Sentencia 578/2026
EXP. N.° 03190-2023-PA/TC
AREQUIPA
CENTRO CULTURAL PERUANO NORTEAMERICANO (CCPNA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Centro Cultural Peruano Norteamericano (CCPNA) contra la resolución, de fecha 21 de junio de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la apelada y declaró infundada su demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 20212, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 143, de fecha 28 de enero de 2021, que revocó y reformó la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2020, declaró fundada la demanda, en el proceso sobre indemnización por despido arbitrario instaurado en su contra por doña Mariela Sandra Espinoza Vásquez4. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales.

En líneas generales, mencionó que la resolución recurrida incurre en una motivación incongruente, pues se desarrolló la desnaturalización del contrato modal como si se estuviera demandando indemnización por despido arbitrario de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 38 del Decreto Supremo 003-97-TR, pese a que la demanda se efectuó requiriendo el pago de una indemnización por despido arbitrario en mérito del artículo 76 del mismo cuerpo legal, omitiendo pronunciarse sobre la desnaturalización del contrato de trabajo demandado. De esta manera, revocó la resolución desestimatoria emitida por el a quo, señalando que se resolvió como si se estuviera demandando una indemnización por despido arbitrario de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 38 del Decreto Supremo 003-97-TR, pese a que ello fue motivo de la demanda en mérito del artículo 76 del mismo cuerpo legal.

Por Resolución 1, de fecha 28 de mayo de 20215, se declaró inadmisible la demanda, la cual se subsanó con escrito de fecha 2 de junio de 20216; sin embargo, con la Resolución 27, de fecha 17 de junio de 2021, se declaró improcedente la demanda, decisión que fue anulada por Resolución 98, de fecha 21 de febrero de 2022, la que ordenó la admisión a trámite de la demanda, mandato que el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa cumplió mediante la Resolución 10, de fecha 20 de mayo de 20229.

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2022, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente10. Refirió que la sentencia recurrida se le notificó el mismo 28 de enero de 2021, siendo su demanda interpuesta el 18 de mayo de 2021, por lo que deviene en extemporáneo. Asimismo, precisó que mediante la Resolución 17, de fecha 13 de abril de 2021, se declaró consentida. La audiencia única se llevó a cabo el 12 de agosto de 202211.

El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 6 de diciembre de 202212, declaró infundada la demanda tras advertir que en la misma sentencia recurrida se aclaró que no se requiere desnaturalizar el carácter de la relación laboral, por cuanto la pretensión se circunscribe dentro del contenido del artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, sobre indemnización por despido en contratos bajo modalidad. Con ello, se evidencia que no se vulneró el derecho a la debida motivación ni el derecho de defensa del recurrente, pues pudo argumentar lo que consideraba pertinente sobre la pretensión.

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 21 de junio de 2023, confirmó la apelada por estimar que la recurrida no emite un pronunciamiento incongruente, pues se amparó en el artículo 76 del Decreto Supremo 003-97-TR. Por lo tanto, no se acredita la vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que lo que el recurrente en realidad pretende es que se vuelva a juzgar la decisión del juez ordinario para declarar la desnaturalización del contrato laboral.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 14, de fecha 28 de enero de 2021, que, revocando y reformando la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2020, declaró fundada la demanda, en el proceso sobre indemnización por despido arbitrario instaurado en su contra por doña Mariela Sandra Espinoza Vásquez. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional del año 2004, vigente al momento de la interposición de la demanda, se tiene que el tratamiento del proceso de amparo contra resolución judicial era el siguiente:

Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido’’. (énfasis agregado)

  1. Se advierte entonces, que la resolución cuestionada fue emitida en fecha 28 de enero de 2021 y notificada el mismo día a la recurrente, según la consulta del Expediente 00646-2020-0-2301-JR-LA-03 en el sistema CEJ del Poder Judicial.

  2. En ese sentido, y considerando que conforme a la RA 000023-2021-P-CE-PJ el cómputo de plazos se reanudó el 1 de marzo de 2021 tras una suspensión desde el 15 al 28 de febrero del mismo año, la demanda se encuentra fuera de plazo al haberse interpuesto en fecha 18 de mayo de 2021.

  3. Por lo expuesto, corresponde que la presente demanda de amparo sea declarada improcedente en virtud a que fue interpuesta fuera del plazo establecido por el Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo de la sentencia, considero pertinente apartarme del fundamento 4 de la ponencia en tanto no resulta pertinente citarla para resolver la presente controversia, pues independientemente de si la R.A. 00023-2021-P-CE-PJ es tomada en cuenta, la presente demanda ha sido interpuesta fuera del plazo legal establecido.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que en el proceso subyacente el amparista presentó un pedido de nulidad contra la Resolución 14, la cual fue resuelta mediante la Resolución 16, de fecha 19 de marzo de 202113, notificada el 22 de marzo de 202114. Por ello, si el demandante considerase que desde la emisión de dicha resolución debería computarse el plazo, esta tampoco se encontraría dentro del plazo legal para interponer la presente demanda.

S.

MORALES SARAVIA


  1. Foja 780↩︎

  2. Foja 35↩︎

  3. Foja 7↩︎

  4. Expediente 00646-2020↩︎

  5. Foja 48↩︎

  6. Foja 68↩︎

  7. Foja 69↩︎

  8. Foja 116↩︎

  9. Foja 123↩︎

  10. Foja 139↩︎

  11. Foja 524↩︎

  12. Foja 530↩︎

  13. F. 359↩︎

  14. F. 362↩︎