Sala Segunda. Sentencia 1190/2026
EXP. N. º 03194-2024-PHD/TC
LIMA
JOSÉ WÍLMER FUENTES RUIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Wílmer Fuentes Ruiz contra la Resolución 15, de fecha 16 de mayo de 2022 [sic]1, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de mayo de 20192, don José Wílmer Fuentes Ruiz interpuso demanda de habeas data contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjus). Así, adicionalmente a las costas y costos del proceso, solicitó que se ordenara la entrega de documentos relacionados con el Concurso CAS n.° 206-2018-MINJUS; en específico, lo siguiente:

  1. La rúbrica, guía o documento similar que señale o describa los puntos específicos o ítems tomados en cuenta para calificar la entrevista personal de los postulantes del referido concurso, conteniendo el valor o calificación que tenía cada uno de los puntos específicos o ítems, y que fuera utilizado por el jurado en la calificación de los postulantes Huamán La Torre Jheison Jheins, Aira Asencios Nora, Segovia Contreras Pedro Nolasco, Jesús Saavedra Ida Rocío, Aquino Rodríguez Victoria Leonidas, Villanueva Jara Odón Antonio, Vargas Almanza Ana Cecilia, Herrera Chía Óscar Eduardo y Mendoza Vásquez Éver.

  2. La rúbrica, guía o documento similar donde se señale o describa las calificaciones o notas que se les asignó, en cada punto específico o ítems, de la etapa de entrevista personal a los aludidos postulantes.

  3. La rúbrica, guía o documento similar donde se señale o describa las calificaciones o notas que se asignó en su caso, en cada punto específico o ítems, en la etapa de la entrevista personal.

  4. El documento que ha servido de sustento, apoyo o soporte al jurado para calificar la entrevista personal con 28 puntos a los antes referidos postulantes.

  5. EI documento que ha servido de sustento, apoyo o soporte al jurado para calificar su entrevista personal con 26 puntos.

  6. El audio, filmación, sonido u otro similar del desarrollo de la entrevista personal de los ya mencionados postulantes.

  7. El audio, filmación, sonido u otro similar del desarrollo de su entrevista personal.

Sostuvo que el Minjus publicó en su página web la convocatoria al Concurso CAS n.° 206-2018-MINJUS - Defensor Público en el Nuevo Código Procesal Penal, en el cual fue desaprobado con una nota de 26 puntos, pese a que en la entrevista personal respondió todas las preguntas de manera clara y concreta. Alega que la información requerida permitirá verificar que las calificaciones de la entrevista personal fueron realizadas de manera objetiva e imparcial. Invocó su derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución Política.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de junio de 20193, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 5 de julio de 20194, el procurador público del Minjus dedujo la excepción de litispendencia y contestó la demanda. Argumenta que ya existe un proceso de habeas data que se tramita ante el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima con el Expediente 11499-2018, donde el actor solicitó la misma información señalada en los puntos 3 y 5 de su demanda, por lo que solicita la suspensión del proceso en estos extremos. Indica que lo requerido por el accionante constituye información reservada relativa a otros postulantes, por lo que su entrega vulneraría el derecho de terceros. A ello agrega que el recurrente exige el acceso a documentos que no pueden ser otorgados de conformidad con el artículo 13 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual establece que las entidades no están obligadas a crear o producir información con la que no cuenten o no tengan la obligación de contar.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 3, del 29 de noviembre de 20195, declaró fundada la excepción de litispendencia; por ende, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Esta decisión fue revocada en parte por la sala revisora con la Resolución 10, del 20 de mayo de 20216, declarando infundada esta excepción respecto de las pretensiones vi) y vii), y ordenando seguir el trámite respectivo. Posteriormente, con la Resolución 12, del 8 de agosto de 20227, el a quo declaró fundada la demanda en torno a las pretensiones vi) y vii), por estimar que la emplazada no ha demostrado la inexistencia de la información requerida en estos puntos (audio o filmación del desarrollo de las entrevistas personales del Concurso CAS n.° 206-2018-MINJUS).

La sala superior revisora, mediante Resolución 15, de fecha 16 de mayo de 2022 [sic]8, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda. Considera que, de la revisión de las bases del Concurso CAS n.° 206-2018-MINJUS no se advierte la obligatoriedad de que las entrevistas personales sean grabadas por medios audiovisuales, por lo que, en la medida en que las solicitudes de información no generan la obligación de las entidades de crear o producir información, no se ha lesionado el derecho del actor.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se brinde al actor diversa información relacionada con el Concurso CAS n.° 206-2018-MINJUS (donde participó), en específico, sobre los criterios de calificación de las entrevistas personales y las notas asignadas (pretensiones i, ii y iii), los documentos que habrían servido de apoyo al jurado para la calificación en la entrevista personal (pretensiones iv y v), así como los audios o filmaciones del desarrollo de dicha entrevista (pretensiones vi y vii).

  2. Al respecto, del iter procesal de autos se aprecia que con la Resolución 3, del 29 de noviembre de 20199, el a quo declaró fundada la excepción de litispendencia y concluido el proceso, decisión que fue revocada parcialmente por el ad quem con la Resolución 10, del 20 de mayo de 202110, disponiendo continuar el trámite de la causa solo en lo que respecta a las pretensiones vi) y vii). Cabe precisar que de los actuados no se aprecia que el actor haya cuestionado esta última decisión (Resolución 10), ni tampoco la resolución de primer grado que declaró fundada su demanda solo en torno a las aludidas pretensiones vi y vii (Resolución 12).

  3. Siendo así, el presente pronunciamiento solo versa en torno a la información peticionada en los puntos vi) y vii) de la demanda.

Cuestión procesal previa

  1. Mediante la solicitud del 7 de mayo de 201911 se acredita que el actor solicitó a la entidad demandada la información materia de la pretensión de autos, por lo que ha cumplido el requisito establecido en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual también estuvo regulado de forma similar en el artículo 62 del derogado Código Procesal Constitucional de 2004, norma vigente a la fecha de interposición de la presente demanda.

Análisis de la controversia

  1. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución Política. Así, en lo que respecta al derecho de acceso a la información pública, la norma fundamental prescribe lo siguiente:

Toda persona tiene derecho:

[…]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[…]

  1. Como ha señalado este Tribunal, el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático, en el cual la publicidad, en la actuación de los poderes públicos, constituye la regla general y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción12. Ello se debe a que el principio de publicidad recogido en el artículo 3 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, exige la máxima divulgación de la información, lo que implica que toda información que se encuentre en posesión del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas en la citada norma.

  2. A ello se debe agregar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública no solo comprende la posibilidad de acceder a la información solicitada y, por ende, la obligación de los organismos públicos de dispensarla, sino también que esta información debe ser entregada de manera completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz13.

  3. En cuanto a las pautas que deben cumplir los pedidos de acceso a la información pública, cabe mencionar el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley 27806, el cual establece que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración pública de crear o producir información con la que no cuenten o no tengan la obligación de contar.

  4. En el presente caso, en lo que respecta a las pretensiones vi) y vii) de la demanda, se aprecia que el recurrente solicita que se le brinde los audios, filmaciones o información similar del desarrollo de la etapa de entrevista personal del Concurso CAS n.° 206-2018-MINJUS.

  5. Sobre el particular, la emplazada ha referido en su contestación de demanda que no contaría con esta información. Ello ha sido reiterado en su recurso de apelación del 2 de setiembre de 202214, donde precisa que en la Convocatoria CAS n.° 206-2018-MINJUS no se estableció ni autorizó la posibilidad de que las entrevistas personales sean grabadas por la entidad convocante, por lo que no se fijó procedimiento alguno de grabación de las entrevistas15.

  6. Ahora bien, entre los medios probatorios aportados por el actor, se aprecia el documento denominado “Perfil de la Convocatoria” del aludido concurso público16, donde se observa que su objeto fue contratar los servicios de 43 defensores públicos para la sede Lima Norte del Minjus. Asimismo, los resultados finales de dicho concurso, que comprenden los resultados de la entrevista personal17, donde se da cuenta de los ganadores y que, en el caso del accionante, este habría sido descalificado18. En esa línea, si bien estos documentos demuestran que la entidad emplazada llevó a cabo el mencionado concurso público y desarrolló la etapa de entrevista personal, estos no acreditan que, efectivamente, la entrevista personal fue grabada, a efectos de determinar la existencia de la información requerida por el recurrente y, por ende, la posibilidad de su entrega.

  7. Cabe precisar que de los actuados no se aprecian mayores medios probatorios que permitan asumir, razonablemente, que las entrevistas del referido concurso fueron grabadas y que se encuentran en algún soporte virtual, a efectos de evaluar la obligatoriedad de su entrega. Siendo así, en la medida en que no está acreditada la existencia de la información requerida en la demanda (puntos vi y vii), corresponde desestimarla.

  8. Sin perjuicio de ello, en caso de que el actor cuente con mayor información referida a la posible existencia de grabaciones de las entrevistas, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma legal que considere pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 129.↩︎

  2. Foja 10.↩︎

  3. Foja 16↩︎

  4. Foja 38↩︎

  5. Foja 57.↩︎

  6. Foja 96.↩︎

  7. Foja 109↩︎

  8. Foja 129↩︎

  9. Foja 57.↩︎

  10. Foja 96.↩︎

  11. Foja 2↩︎

  12. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 02579-2003-HD/TC, fundamento 5.↩︎

  13. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00005-2013-PI/TC, fundamento 23.↩︎

  14. Foja 114.↩︎

  15. Cfr. Foja 116 (puntos 8 y 10).↩︎

  16. Foja 6.↩︎

  17. Foja 7.↩︎

  18. Cfr. Foja 9.↩︎