Sala Segunda. Sentencia 0886/2026
EXP. N.º 03194-2025-PHC/TC
JUNÍN
MALENA JESSICA PORRAS ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Malena Jessica Porras Rojas contra la Resolución 6, de fecha 6 de junio de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de mayo de 2025, doña Malena Jessica Porras Rojas interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Janet Tello Giraldi, presidenta del Poder Judicial del Perú. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.

Solicita que se declaren nulas: (i) la Sentencia 248-2024-1JPUHYO-CSJJU/PJ, Resolución 5, de fecha 19 de septiembre de 20243, que la condenó como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves, a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de dos años4; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 28 de abril de 20255, que confirmó la precitada condena.

Alega que en la sentencia condenatoria emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos Asociados a la Violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar de Huancayo, hubo una indebida motivación respecto a la prueba indiciaria, ya que la jueza consideró que, para que haya odio, enemistad y animadversión entre las partes, no era necesario que existan denuncias y medidas de protección, sino que se requería que en un proceso penal la ahora agraviada (proceso penal contra la recurrente) haya sido condenada. Por ello, que dicha argumentación no tiene respaldo en alguna máxima de la experiencia.

Aduce que, en la sentencia, mediante la declaración testimonial de Rafael Núñez Arce, se tuvo por cierto que estuvo presente en el lugar de los hechos y agredió a la víctima; y que no hubo actividad probatoria mínima que desvirtúe su estado de inocencia, ya que el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 exige que la declaración del testigo tenga corroboración indiciaria o de carácter periférico, por lo cual, no basta la sola declaración.

Sostiene, por un lado, que en el examen del médico legista solo se dio cuenta de las lesiones que presentó la agraviada, mas no se indicó quién fue el autor de las mismas; que, respecto al examen psicológico, se dio cuenta de la afectación que presentó la víctima, mas no se dio cuenta del autor del daño; y que ambas pericias adolecen de fiabilidad y validez, ya que se desconocía su margen de error. En consecuencia, resalta que la jueza, sin motivación alguna, contravino la aplicación del Acuerdo Plenario 04-2015/CIJ-116. También denuncia que la jueza no dio respuesta a los alegados expuestos por el abogado defensor, de tal forma que la sentencia adolece de una falta de motivación interna, pues contiene narraciones confusas, incapaces de transmitir coherencia en la que se apoyó la decisión.

Manifiesta que la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín adolece de una motivación aparente, ya que no respondió a las alegaciones del abogado defensor, quien cuestionó las contradicciones de los testimonios de la agraviada y la psicóloga; que la parte agraviada ocultó información a los juzgadores, al indicar que no tuvo procesos ni denuncias antes, cuando, en realidad se logró acreditar que sí hubo; por ende, se podría inferir que pudo mentir respecto a las agresiones; y que la sentencia tuvo una falta de motivación interna, debido a su incoherencia narrativa. Por último, respecto a la corroboración de la declaración de la víctima y los cuestionamientos a los medios probatorios –el certificado médico legal y el informe psicológico–, alega que la sentencia de vista incurrió en las mismas afectaciones a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la vulneración de la presunción de inocencia desarrolladas en la sentencia condenatoria.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 14 de mayo de 20256, admite a trámite la demanda.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia, Resolución 2, de fecha 16 de mayo de 20257, declara improcedente la demanda, por considerar que del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se aprecia que en el proceso penal seguido en contra de la favorecida se encuentra vigente el plazo para recurrir la sentencia de vista, de fecha 28 de abril de 2022, mediante el recurso de casación. En consecuencia, las resoluciones judiciales cuestionadas no han adquirido la condición de resolución judicial firme.

La recurrente mediante escrito de fecha 20 de mayo de 20258, recusa a la juez constitucional, doña Doris Cajincho Yáñez, con la finalidad de que se aparte del conocimiento de la causa.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal y delega representación9.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante auto, Resolución 3, de fecha 21 de mayo de 202510, declara improcedente la recusación, forma el incidente y dispone su elevación a la Sala Penal. De otro lado, concede el recurso de apelación con efecto suspensivo contra la sentencia, Resolución 2, de fecha 16 de mayo de 2025.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la sentencia apelada, por estimar que la demandante dejó consentir la resolución que le causó agravio, pues no interpuso un recurso de casación en el plazo establecido en la ley procesal de la materia. Además, arguye que la no interposición del citado recurso significa una aceptación tácita de la motivación desarrollada de la resolución judicial cuestionada en la presente demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: la Sentencia 248-2024-1JPUHYO-CSJJU/PJ, Resolución 5, de fecha 19 de septiembre de 2024, que condenó a doña Malena Jessica Porras Rojas como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves, a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de dos años11; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 28 de abril de 2025, que confirmó la precitada condena.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; al reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, salvo que se afecte de manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales; lo que no sucede en el caso de autos.

  3. En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados en el proceso penal.

  4. En efecto, la accionante aduce, centralmente, que fue condenada debido a un déficit de motivación en la valoración de los medios probatorios testimoniales y documentarios. En esa línea, sostiene que la jueza realizó un razonamiento incorrecto en torno a la incredibilidad subjetiva de la declaración de la agraviada. Asimismo, cuestiona la aplicación del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 en relación con la valoración de la declaración del testigo Rafael Núñez Arce, pues esta no cuenta con corroboración indiciaria. Aunado a ello, denuncia que la jueza contravino lo establecido por el Acuerdo Plenario 04-2015/CIJ-116, al valorar el examen del médico y el examen psicológico, los cuales adolecerían de fiabilidad y validez probatoria. También afirma que, si bien en ambos medios probatorios dan cuenta de las afectaciones causadas a la agraviada, no señalan quién fue el autor de dichos daños. Por último, arguye que las resoluciones judiciales no se encuentran debidamente motivadas, pues, debido a las versiones contradictorias de los testimonios, se observa un discurso incapaz de transmitir en forma coherente las razones en las que se apoya la decisión de los emplazados.

  5. En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, la correcta aplicación de acuerdos plenarios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos, en la forma como se han planteado, resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  6. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 93 del documento PDF del expediente.↩︎

  2. F. 4 del documento PDF del expediente.↩︎

  3. F. 24 del documento PDF del expediente.↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 2643-2023-56-1501-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 15 del documento PDF del expediente.↩︎

  6. F. 40 del documento PDF del expediente.↩︎

  7. F. 47 del documento PDF del expediente.↩︎

  8. F. 62 del documento PDF del expediente.↩︎

  9. F. 74 del documento PDF del expediente.↩︎

  10. F. 79 del documento PDF del expediente.↩︎

  11. Expediente Judicial Penal 2643-2023-56-1501-JR-PE-01.↩︎