Pleno. Sentencia 140/2026
EXP. N. º 03209-2025-PHC/TC
LIMA ESTE
ELIZABETH CECILIA ROSAS ALCÁNTARA Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Cecilia Rosas Alcántara contra la Resolución 3, de fecha 21 de mayo de 20251, expedida por Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de octubre de 2022, doña Elizabeth Cecilia Rosas Alcántara interpone demanda de habeas corpus2, a favor de su hija menor de edad de iniciales G.M.R y a nombre propio; y la dirige contra don Justino Inga Huamán, don Raúl Edwin Inga Huamanciza, don Deibis Arnaldo Marticorena Gonzales y doña María Concepción Polanco Roca de Marticorena. Denuncia la vulneración de los derechos a la integridad personal en conexión con el derecho al agua potable, a la libertad personal, al interés superior del niño, y la amenaza de su derecho a la integridad física.

Como pretensión principal, solicita el acceso al agua potable en su domicilio sito en la Avenida Los Constructores 508, departamento 301, distrito de La Molina. Para tal efecto, requiere que se disponga el ingreso a las instalaciones del departamento 102 del mismo inmueble, a fin de que se libere y operativice la bomba de agua que suministra a su vivienda. Asimismo, exige que se repongan los caños ubicados en los patios del inmueble que fueron destruidos y que eran los únicos medios de acceso al agua potable.

Como pretensión accesoria, solicita que se ordene a los demandados no volver a vulnerar los derechos de la recurrente y su menor hija favorecida, al no poder ingresar y salir de su domicilio por amenazas a su integridad física.

La demandante indica que desde el año 2010 viene alquilando sin contrato el inmueble ubicado en la Avenida Los Constructores 508, departamento 301, distrito de La Molina, respecto del cual el demandado Justino Inga Huamán es copropietario junto con don Hugo Véliz Montes.

La recurrente señala que, con fecha 29 de abril de 2022, recibió una carta notarial por parte de don Hugo Véliz Montes, quien le indicó que se abstenga de efectuar los pagos por concepto de alquiler a favor del emplazado Justino Inga Huamán, porque la administración del inmueble se encontraba en disputa judicial y habría que esperar la decisión que se adopte, lo que generó que el demandado Inga Huamán la insulte y amenace con echarla del lugar. Refiere que, en junio de 2022, los demandados Justino Inga Huamán, Deibis Arnaldo Marticorena Gonzales y María Concepción Polanco Roca de Marticorena restringieron el acceso del agua potable a su domicilio3, en tanto la bomba de agua de la que se alimenta se encuentra ubicada en el departamento 102. Asimismo, estos últimos se han negado a dar explicaciones respecto a si la bomba de agua ha sufrido algún desperfecto que requiera reparación.

Añade que, en atención a dicha situación, y a fin de garantizar la integridad de su menor hija y la suya, optó por suministrarse de agua potable a través de una manguera conectada a un caño externo ubicado en el primer piso del referido inmueble, lo que generó que con fecha 20 de setiembre de 2022, el demandado Raúl Edwin Inga Huamanciza, con el apoyo de Deibis Arnaldo Marticorena Gonzales y María Concepción Polanco Roca de Marticorena, ingresara al inmueble y destruyera el caño externo que la abastecía de agua potable. Manifiesta que cuando increpó a Inga Huamanciza por su accionar, no dio razones y se escondió, para luego salir del inmueble con el apoyo de los demandados Marticorena Gonzales y Polanco Roca de Marticorena.

Ante este último acto, la recurrente afirma que se empezó de abastecer de agua potable de otro caño situado en la puerta principal del inmueble. Sin embargo, con fecha 14 de octubre de 2022, en la madrugada, un grupo de personas ingresó al recinto y retiraron el referido caño para taparlo con concreto. Posteriormente en la misma fecha, y ya a horas de la mañana, el otro copropietario Hugo Véliz Montes volvió a restablecer el mencionado caño, lo que generó un enfrentamiento con los demandados Inga Huamán e Inga Huamanciza, llegando inclusive a agredirla. Añade que, con fecha 17 de octubre de 2022, a la 1:30 pm aproximadamente, los demandados retiraron finalmente el mencionado caño y colocaron una caja de metal con soldadura, lo que hace imposible que se pueda abastecer de agua potable de ese punto. Finalmente, refiere que, junto a su menor hija, viene sufriendo de agresiones físicas y psicológicas por parte de los emplazados.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Molina de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 18 de noviembre de 20224, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 21 de junio de 2023, don Justino Inga Huamán se apersonó al proceso y contestó la demanda5, solicitando que sea desestimada. Señala que es falso que la recurrente viva en el inmueble hace 21 años, sino que se lo alquiló de manera verbal el año 2020. Añade que la recurrente se vale de los problemas que tiene con su esposa Norma Montes Surichaqui, quien es la real copropietaria, para no pagar el alquiler de buena fe, a pesar de que la accionante pactó el alquiler con él. Refiere que las controversias que tiene con el otro copropietario solo le atañen a él y no tiene que involucrar a la accionante. Sostiene también que la recurrente no puede reclamar la prestación de servicios que no paga, que en este caso es el agua, y pretende más bien que se le proporcione gratis dicho servicio. Afirma también que la recurrente realizó conexiones clandestinas que fueron constatadas policialmente con fecha 11 de agosto de 2022, que se clausuraron para evitar una multa de Sedapal. Asimismo, alega que no es una persona violenta, pues es un adulto mayor de 76 años, y que más bien él fue agredido por Hugo Véliz Montes y su hermano.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria sede Sol de La Molina de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 7, de fecha 18 de diciembre de 20246, declaró fundada la demanda, al considerar lo siguiente: a) la demandante dejó de pagar el alquiler del departamento en virtud de la carta notarial presentada por el copropietario Hugo Véliz Montes; b) la verdadera intención del demandado es desalojar a la accionante, por lo que le cortó el servicio de agua para hostilizarla; c) que el corte del servicio de agua no es un medio constitucionalmente válido para desalojar a un ocupante como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, sino que lo adecuado es acudir al proceso judicial correspondiente.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda de habeas corpus al considerar lo siguiente: a) la controversia de autos se refiere a un conflicto sobre la posesión de un bien inmueble, lo que no corresponde ser dilucidado en el presente proceso constitucional; y b) la jurisprudencia invocada por el juez de primera instancia versa sobre un proceso de amparo y no de habeas corpus, debido a que no se advierte la vulneración del derecho a la libertad personal o derechos conexos, por lo que no es aplicable.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

La demanda tiene como primera pretensión principal, que se le brinde a doña Elizabeth Cecilia Rosas Alcántara y a su hija menor de edad de iniciales G.M.R. el acceso al agua potable en su domicilio sito en la Avenida Los Constructores 508, departamento 301, distrito de La Molina. Para tal efecto, solicita que se ordene el ingreso a las instalaciones del departamento 102 del mismo inmueble, a fin de que se libere y operativice la bomba de agua que suministra a su departamento. Asimismo, exige que se repongan los caños ubicados en los patios del inmueble que fueron destruidos y que eran los únicos medios de acceso al agua potable.

Asimismo, como pretensión accesoria, la demanda tiene por objeto que se ordene a los demandados no volver a vulnerar los derechos de la recurrente y su menor hija favorecida, al no poder ingresar y salir de su domicilio por amenazas a su integridad física.

Alega la vulneración de sus derechos a la integridad personal en conexión con el derecho al agua potable, a la libertad personal, al interés superior del niño, y la amenaza de su derecho a la integridad física.

Análisis de la controversia

La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Expediente 06534-2006-PA/TC, reconoció el derecho fundamental al agua potable (posteriormente reconocido en el artículo 7-A de la Constitución), y precisó lo siguiente:

[E]l impedimento del goce de este elemento no sólo incide en la vida y la salud de la persona, sino que lo hace en el propio derecho a la dignidad (...). El derecho al agua potable (...), supon[e] primariamente un derecho de naturaleza positiva o prestacional, cuya concretización correspondería promover fundamentalmente al Estado. Su condición de recurso natural esencial se convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no sólo de la existencia y la calidad de vida del ser humano, sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente (...). El Estado se encuentra en la obligación de garantiz[ar] cuando menos tres cosas esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia (...). (Fundamentos 10, 18 y 21).

Asimismo, en las resoluciones dictadas en los Expedientes 05657-2009-PHC/TC, 00398-2016-PHC/TC y 01109- 2019-PHC/TC, este Tribunal dejó sentado que:

[E]n abstracto que la suspensión del servicio del agua puede incidir de manera negativa y concreta, sea como amenaza o como violación, en el componente psicosomático de un individuo, de ahí que resulte pertinente ordenar la admisión a trámite de la demanda de autos, a efectos de evaluar la materia controvertida, relacionada con la alegada vulneración del derecho al agua potable en conexidad con el derecho a la integridad personal.

Al respecto, este Tribunal Constitucional advierte lo siguiente:

  1. La recurrente afirma que no paga el monto de alquiler -que contempla el pago por el uso del agua- del departamento en el que habita, en atención a la carta notarial cursada por el copropietario Hugo Véliz Montes7, quien alega que tendría un proceso judicial con el demandado Justino Inga Huamán por la administración del inmueble ubicado en la Avenida Los Constructores 508, distrito de La Molina.

  2. El demandado Justino Inga afirma, por su parte, que la demandante no tiene agua porque la bomba que alimenta al departamento 301, que es donde habita la recurrente, está malograda. Señala también que no se puede arreglar en razón a que no se cuenta con el dinero suficiente para ello, debido justamente a la falta de pago de la recurrente8.

  3. En autos obra la carta notarial de fecha 21 de diciembre de 2022, mediante la cual el demandado Justino Inga Huamán solicita a la recurrente el pago de diez mil soles de deuda correspondiente a 25 meses dejados de pagar9. Asimismo, obra también la carta de invitación a conciliar del Centro de Conciliación “Avendaño”, de fecha 7 de marzo de 2023, en el que el demandado Justino Inga invita a conciliar a la recurrente para evitar el desalojo por vencimiento de contrato10, la que fue rechazada por la actora, negando haber suscrito un contrato de alquiler con el demandado Justino Inga11.

  4. Mediante acta de inspección in situ de fecha 17 de diciembre de 202412, el órgano jurisdiccional de primera instancia en el presente proceso constitucional pudo determinar, en presencia de las partes y sus abogados, lo siguiente: a) la recurrente dejó de pagar el alquiler y el consumo de agua desde la recepción de la carta notarial remitida por el propietario Hugo Véliz; b) la recurrente se proveía de agua de la conexión destinada para el riego del jardín, lo que era solventado por el demandado Justino Inga; c) luego de cerrar el suministro del jardín, el copropietario Hugo Véliz lo apertura nuevamente, lo que se constató policialmente y luego se procedió a su posterior clausura; d) la bomba de agua que proveía al departamento de la demandante se encuentra físicamente en el departamento 102 y está malograda; e) el señor Hugo Véliz solicitó al inquilino del referido departamento, señor Deibis Arnaldo Marticorena Gonzales, revisar la mencionada bomba de agua, pero se negó.

  5. De acuerdo al Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales del Poder Judicial13, se advierte que el copropietario Hugo Véliz Montes ha demandado ante el Primer Juzgado Civil-Sede La Merced de la Corte Superior de Justicia de Lima Este a Justino Inga Huamán por la administración judicial de los departamentos ubicados en la Avenida Los Constructores 508, distrito de La Molina14. Cabe precisar que, conforme al acta de audiencia, actuación y declaración judicial de fecha 7 de agosto de 2024, el señor Hugo Véliz Montes declaró que la recurrente Cecilia Rosas Alcántara tendría la calidad de cuidadora y estaría representándolo en la posesión del inmueble.

    En atención a los documentos de autos, este Tribunal Constitucional concluye que la pretensión está vinculada a una controversia de carácter civil por la administración de los departamentos ubicados en la Avenida Los Constructores 508, distrito de la Molina, en uno de los cuales la recurrente tiene la calidad de poseedora e, inclusive, sería representante de uno de los copropietarios en disputa, Hugo Véliz Montes.

    Asimismo, se advierte que el demandado Justo Inga Huamán tuvo la intención de conciliar con la recurrente, quien finalmente no accedió.

    Por tanto, la pretensión debe ser dilucidada en otro proceso que cuente con etapa probatoria, dejándose a salvo el derecho de la parte demandante.

    Finalmente, respecto de la presunta vulneración del derecho al libre tránsito en contra de la recurrente y de su hija menor de edad de iniciales G.M.R., dicha situación no se ha acreditado en autos. Asimismo, respecto a la presunta vulneración a la integridad física y a las amenazas dirigidas a la recurrente y a su hija menor de edad de iniciales G.M.R., no existen datos que permiten corroborar lo afirmado en la demanda. De otro lado, si bien en autos obra una citación policial que da cuenta de una presunta agresión de parte del demandado Justino Inga Huamán a la recurrente con fecha 22 de junio de 202515, esta ya habría cesado antes de la interposición de la presente demanda (27 de octubre de 2022) y, en todo caso, estaría tramitándose en la vía correspondiente.

    Por tanto, la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

  1. F. 196 (F. 204 del documento PDF del expediente).↩︎

  2. F. 1 (F. 3 del documento PDF del expediente).↩︎

  3. Departamento 301↩︎

  4. F. 59 (F. 61 del documento PDF del expediente).↩︎

  5. F. 61 (F. 64 del documento PDF del expediente).↩︎

  6. F. 146 (F. 153 del documento PDF del expediente).↩︎

  7. F. 8 del documento PDF del expediente.↩︎

  8. F. 66 del documento PDF del expediente.↩︎

  9. F. 75 del documento PDF del expediente.↩︎

  10. F. 111 del documento en PDF del expediente.↩︎

  11. F. 112 del documento en PDF del expediente.↩︎

  12. F. 146 del documento en PDF del expediente.↩︎

  13. Disponible en: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html↩︎

  14. Expediente 01753-2022-0-3204-JR-CI-01↩︎

  15. F. 31 del documento PDF del expediente.↩︎