Sala Segunda. Sentencia 0129/2026
EXP. N.° 03215-2024-PHC/TC
UCAYALI
ÉDGAR GERARDO CARHUALLANQUI YAUSIN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Evaristo Lorenzo, abogado de don Édgar Gerardo Carhuallanqui Yausin, contra la resolución de fecha 15 de agosto de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de mayo de 2024, don Édgar Gerardo Carhuallanqui Yausin interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Ana Carina Bedoya Maque, don Dílmer Iván Meza Conislla y doña Silvana Lisely Salazar Paz, jueces del Juzgado Penal Colegiado de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; y contra don Jorge Luis Carhuallanqui Yausin. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y al principio de legalidad.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia conformada, Resolución 2, de fecha 12 de marzo de 20243, en el extremo que condenó a don Édgar Gerardo Carhuallanqui Yausin como autor del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, por lo que le impuso seis años y diez meses de pena privativa de la libertad efectiva; y que, como consecuencia de ello, se emita una nueva sentencia4.

El recurrente refiere que, con fecha 5 de julio de 2023, personal de la Policía Nacional del Perú efectuó una intervención en el distrito de Iparia en la que encontraron plantaciones de droga y utensilios para el preparado de cocaína. En dicho lugar también estaba su hermano Jorge Luis Carhuallanqui Yausin, quien se hizo pasar por él a fin de excluir su responsabilidad penal. De ese modo, no se identificó con su nombre real y los efectivos policiales sin siquiera corroborar su identidad procedieron a realizar las actuaciones de denuncia. Por dicha razón, el proceso penal se realizó teniendo como investigado a Édgar Gerardo Carhuallanqui Yausin sin que tenga conocimiento del proceso.

Manifiesta que cuando acudió a sacar sus antecedentes penales se dio con la sorpresa de que tenía una condena penal sin que los demandados hayan cumplido con los procedimientos establecidos para identificar plenamente al responsable, de ahí que también demanda a su hermano, por haberse hecho pasar por él.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución 1, de fecha 23 de mayo de 2024, admite a trámite la demanda5.

Don Dílmer Iván Meza Conislla, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, se apersona al proceso y contesta la demanda6. Manifiesta que en el proceso se dictó una sentencia conformada por aceptación de cargos, es decir, que no se cumple el requisito de firmeza. Hace notar que lo que se cuestiona en la demanda debe ser aclarado en el mismo proceso penal y que se debe realizar una identificación biométrica. Agrega que resulta llamativo que Édgar Gerardo Carhuallanqui Yausin, quien fue sometido al proceso penal y sentenciado por aceptación de cargos tuvo como abogado durante la etapa intermedia y juicio oral al letrado Mariano Evaristo Lorenzo, quien sorprendentemente es el abogado que ahora firma el habeas corpus en defensa de Édgar Gerardo Carhuallanqui Yausin.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Señala que lo que se cuestiona es la suplantación de identidad, lo que tendrá que advertirse en el proceso penal, mas no se cuestiona la afectación de su libertad personal. Además, la resolución que se cuestiona no cumple con el requisito de firmeza, ya que no se impugnó al ser una sentencia conformada.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 14 de junio de 20248, declaró improcedente la demanda, tras considerar que en esta vía constitucional se cuestiona una suplantación de identidad que debe ser materia de esclarecimiento en la vía procedimental ordinaria, lo cual se encuentra fuera de la competencia constitucional. Asimismo, se dispone remitir copias a la fiscalía de turno, a fin de que proceda de acuerdo a sus atribuciones, según lo dispuesto en el considerando 3.7 de la resolución, esto es, conforme a los presuntos delitos de suplantación de identidad o de información falsa atribuidos al recurrente.

La Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la resolución apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia conformada, Resolución 2, de fecha 12 de marzo de 2024, en el extremo que condenó a don Édgar Gerardo Carhuallanqui Yausin como autor del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, y le impuso seis años y diez meses de pena privativa de la libertad; y que, en virtud de ello, se emita una nueva sentencia9.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  2. Así, si bien los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto al derecho a la libertad personal, lo que no acontece en el caso de autos respecto de dos extremos de la demanda.

  3. El demandante solicita que se declare la nulidad de la sentencia conformada, Resolución 2, de fecha 12 de marzo de 202410, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, y le impuso seis años y diez meses de pena privativa de la libertad; y que, como consecuencia de ello, se emita una nueva sentencia11 en la que se lo excluya y se incorpore a su hermano, Jorge Luis Carhuallanqui Yausin, quien al haber suplantado su identidad, ha afectado gravemente sus derechos. Añade que todo el proceso de investigación penal se realizó con su nombre y no con el nombre de su hermano, sin que ni la Policía ni las autoridades del sistema de justicia hayan tenido en cuenta que el que cometió el delito es su hermano, quien a la fecha se encuentra en prisión debido a la sentencia que ahora cuestiona.

  4. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que lo alegado no incide de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o en los derechos constitucionales conexos del demandante, en la medida en que el presente asunto recae sobre la presunta suplantación de identidad que habría realizado Jorge Luis Carhuallanqui Yausin con el nombre del accionante en el proceso penal materia de autos. Este hecho ya se encuentra en investigación conforme a la Resolución 1, de fecha 1 de abril de 202512, seguida ante el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, en la que se está investigando al primero de ellos por el delito de falsedad genérica, lo que implica que el recurrente deberá esperar a los resultados de este último proceso para hacer valer sus derechos en la instancia penal correspondiente.

  5. Asimismo, se advierte de autos que don Jorge Luis Carhuallanqui Yausin se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario en ejecución de la condena emitida en la sentencia que se denuncia, lo que excluye alguna posibilidad de incidencia en el derecho a la libertad personal del demandante.

  6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 152 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  2. F. 4 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  3. F. 20 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 02760-2023-84-2402-JR-PE-02.↩︎

  5. F. 35 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  6. F. 45 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  7. F. 93 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  8. F. 105 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 02760-2023-84-2402-JR-PE-02.↩︎

  10. F. 20 del documento PDF del expediente del Tribunal.↩︎

  11. Expediente Judicial Penal 02760-2023-84-2402-JR-PE-02.↩︎

  12. Reg. de seg. Escritos de Exp. 3620-25-ES de fecha 8 de mayo de 2025 del cuadernillo de este Tribunal.↩︎