Sala Segunda. Sentencia 460/2026
EXP. N.º 03216-2025-PA/TC
LIMA
CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE PIURA S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, debido a la abstención aprobada del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Reaño Vidal, abogado de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C., contra la Resolución 15, de fecha 20 de mayo de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de junio de 20212, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C., representada por don Marcelino Encalada Viera y don Luis Jaime Cornejo Chunga, interpuso demanda de amparo contra el Congreso de la República, así como contra su entonces presidenta y vicepresidente (doña Mirtha Vásquez Chuquilín y don Luis Roel Alva, respectivamente). Solicitó que se declaren inaplicables a su caso los artículos 1 (en el extremo que modifica el artículo 6 de la Ley 28587), 2 (en el extremo que modifica el artículo 52 del Decreto Ley 26123) y 3 (en el extremo que modifica el artículo 9 de la Ley 26702), así como la primera disposición complementaria final de la Ley 31143, Ley que protege de la usura a los consumidores de los servicios financieros.

La actora sostuvo que las normas cuestionadas le prohíben fijar libremente las tasas de interés compensatorio y moratorio de los créditos que ofrece en el mercado, estableciéndole parámetros máximos dentro de límites determinados por el Banco Central de Reserva (BCR), lo que considera lesivo de sus derechos a la libre competencia, así como a la libertad de empresa y de contratación. Mencionó que la primera disposición complementaria final de la Ley 31143 le prohíbe cobrar intereses relacionados con reprogramaciones de créditos de clientes con dificultades de pago, y que, en estos casos, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) establecerá los procedimientos que deberá aplicar. Indicó que nuestro modelo económico constitucional ha previsto una participación restringida del Estado; que, sin embargo, este viene interviniendo injustificadamente en la libre determinación de las condiciones de los créditos, pese a que no existe ninguna distorsión en dicho mercado. Precisó también que la prohibición de capitalización de intereses no busca proteger los derechos de los consumidores, sino que, por el contrario, incentiva una cultura de “no pago” y perjudica al buen pagador.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 20 de setiembre de 20213, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 11 de octubre de 20214, don Luis Roel Alva dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Indicó que, al momento de la admisión de la demanda, ya no ejercía el cargo de segundo vicepresidente del Congreso de la República, por lo que no puede ser considerado como parte procesal. Mencionó también que la Ley 31143 no es una norma autoaplicativa, ya que se encuentra pendiente de ser efectivizada a través de la reglamentación respectiva.

Con fecha 14 de octubre de 20215, el procurador público del Poder Legislativo dedujo la excepción de incompetencia por razón de materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Argumentó que se cuestiona con carácter general y abstracto la Ley 31143 y que por ello este análisis debe ser efectuado en un proceso de inconstitucionalidad y no en uno de amparo; que existe un proceso seguido ante el Tribunal Constitucional (Expediente 00010-2021-PI/TC) donde se viene cuestionando la constitucionalidad de la Ley 31143, razón por la cual el juzgado no puede avocarse al conocimiento de la demanda de autos; que la Ley 31143 ha respetado cada una de las etapas del procedimiento legislativo y ha sido dictada en un contexto de excepcionalidad por los problemas económicos derivados de la emergencia sanitaria, lo que ha requerido la intervención de su representada (como poder del Estado) en cumplimiento del rol constitucional de protección de los derechos de los consumidores.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 24 de noviembre de 20216, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de don Luis Roel Alva y dispuso la conclusión del proceso respecto de dicha parte; e improcedente la excepción de incompetencia por razón de la materia y saneado el proceso. Por otro lado, mediante Resolución 9, de fecha 29 de noviembre de 20247, declaró infundada la demanda, por considerar que la intervención estatal a través de la Ley 31143 tuvo por finalidad mejorar las condiciones de los usuarios en las operaciones de crédito, mitigando la desigualdad material existente en los procesos de negociación y determinación de las tasas de interés y costos aplicables a los créditos. En esa línea, precisó que el ejercicio de las libertades económicas debe ser respetuoso de la Constitución Política.

La sala superior revisora, mediante Resolución 15, de fecha 20 de mayo de 20258, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que el Tribunal Constitucional ya ha se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la Ley 31143, por lo que no resulta posible declararla inaplicable al caso concreto como peticiona la empresa actora.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demandante solicita que se declaren inaplicables a su caso las normas previstas en los artículos 1 (en el extremo que modifica el artículo 6 de la Ley 28587), 2 (en el extremo que modifica el artículo 52 del Decreto Ley 26123) y 3 (en el extremo que modifica el artículo 9 de la Ley 26702), y la primera disposición complementaria final de la Ley 31143, Ley que protege de la usura a los consumidores de los servicios financieros. Alegó la vulneración de sus derechos a la libre competencia, a la libertad de empresa y de contratación.

Análisis de la controversia

  1. Es importante mencionar que el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia dictada en los Expedientes 00010-2021-PI/TC y 00012-2021-PI/TC (acumulados), publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de marzo de 2024, declaró la constitucionalidad, entre otros, de los artículos 1, 2 y 3, y la primera disposición complementaria final de la Ley 31143, Ley que protege de la usura a los consumidores de los servicios financieros, disposiciones que la empresa accionante cuestiona a través del presente proceso de amparo, por lo que solicita que se declaren inaplicables a su caso.

  2. Al respecto, se debe tener en cuenta que el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad. Por otro lado, el artículo 81 del mismo código adjetivo dispone que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos.

  3. Sin perjuicio de ello, conviene precisar que, aun cuando no es posible inaplicar la norma invocada por haberse confirmado su constitucionalidad, sí es posible inaplicar sus efectos cuando estos resulten inconstitucionales en su aplicación por parte de algún operador jurídico, para lo cual es necesario demostrar, con el suficiente material probatorio, la aplicación inconstitucional de la norma y que no exista una vía igualmente satisfactoria como la del proceso de amparo, a efectos de realizar una evaluación sobre el fondo del asunto.

  4. En el caso de autos, más allá de que la empresa actora ha planteado diversos cuestionamientos en torno a las disposiciones legales cuestionadas, señalando que estas le habrían generado una disminución de ingresos9, no se aprecia que haya presentado medios probatorios suficientes que permitan determinar cómo la materialización de dichas normas ha lesionado sus derechos. Cabe mencionar que de los actuados tampoco se advierten situaciones, circunstancias o características particulares que permitan evaluar la posible inaplicación de los efectos de la Ley 31143 a su caso específico.

  5. Siendo ello así, a juicio de esta sala del Tribunal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 470.↩︎

  2. Foja 273.↩︎

  3. Foja 309.↩︎

  4. Foja 322.↩︎

  5. Foja 336.↩︎

  6. Foja 385.↩︎

  7. Foja 422.↩︎

  8. Foja 470.↩︎

  9. Cfr. Foja 501.↩︎