SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Morales Saravia, ha emitido la presente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Morales Saravia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sinfloriano Rosas Roldán contra la resolución de fojas 193, de fecha 29 de noviembre de 2019, expedida por la Quinta Sala Laboral Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El actor, con fecha 1 de setiembre de 2015, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega que padece de la enfermedad de neumoconiosis con 74 % de menoscabo, como consecuencia de las actividades laborales que desempeñó.
La ONP, mediante escrito de fecha 2 de junio de 2016, formula la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda2. Aduce que el demandante no acreditó que, en el momento de la contingencia, no contaba con póliza SCTR contratada, ni que su entidad empleadora se encontraba inscrita en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo. Asimismo, alega que el certificado médico presentado por el actor no expresa que la enfermedad que padecía fuera consecuencia directa de las condiciones de trabajo a las cuales estaba sujeto.
El Segundo Juzgado Civil de Trujillo, mediante resolución de fecha 17 de enero de 20173, declara infundada la excepción planteada y, a través de la resolución de fecha 16 de abril de 20194, declara fundada la demanda, por considerar que se ha logrado acreditar en la vía del amparo que el demandante padece de la enfermedad de neumoconiosis, y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y las labores realizadas.
La Sala superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, con el argumento de que, a la fecha de inicio de la enfermedad profesional, el actor no laboraba para ninguna empresa minera y que, además, no existía documento alguno que acreditará la comunicación sobre su estado de salud a su empleadora Constructora Chan Chan S.A.C.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El actor pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega que como consecuencia de las actividades que desempeñó padece de neumoconiosis, con 74 % de menoscabo.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Atendiendo a ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP), y fue luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del referido Decreto Supremo 003-98-SA, se dispone que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente parcial en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente total en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %)
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo preceptúa el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
Por su parte, en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares. Asimismo, la Regla Sustancial 3 del citado fundamento precisa que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria".
A efectos de acreditar la enfermedad de la cual adolece y acceder a la pensión solicitada, el demandante ha adjuntado el Certificado Médico N.° 0593-2011, de fecha 8 de julio de 20115, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Belén de Trujillo dictamina que padece de neumoconiosis que le genera una incapacidad permanente total con 74 % de menoscabo global.
En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional dispuso, mediante decreto de fecha 19 de diciembre de 2023, que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
Mediante el Oficio 2693-2024-DG-INR, de fecha 21 de noviembre de 2024, ingresado en este Tribunal con Escrito de Registro 10229-2024-ES, recibido con fecha 22 de noviembre de 2024, la directora general del INR remite el Dictamen de Grado de Invalidez N.º 7101, de fecha 18 de noviembre de 2024, correspondiente al actor, en el que se consigna que el menoscabo global del demandante es de 69 % y que presenta un grado de invalidez de 60 %, por la enfermedad de neumoconiosis, y 9 % por factores complementarios. Por tanto, se ha comprobado que el demandante presenta un grado de incapacidad que le genera invalidez total permanente, tal como se establece en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA.
Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe resaltar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
A su vez, este Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024, ha establecido, con carácter de precedente, en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En dicho precedente se establecen nuevos criterios respecto al nexo de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las actividades laborales desempeñadas por los asegurados demandantes:
Regla sustancial 1: Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (énfasis agregado).
En el presente caso, a fin de acreditar el nexo de causalidad exigido, el actor ha presentado los siguientes documentos:
Certificado de trabajo y Liquidación de Beneficios Sociales emitidos por la empresa K&J Ingenieros S.A., de los que se advierte que laboró como maestro en la Mina Quiruvilca, desde el 7 de diciembre de 1995 hasta el año 21 de junio de 19976.
Certificado de trabajo emitido por la empresa VSV Ingenieros Contratistas S.A., en el que se consigna que laboró como maestro perforista en mina, desde el 26 de junio de 1997 hasta 30 de junio de 20037.
Certificado de trabajo emitido por la Constructora Chan Chan S.A.C, en el que se consigna que laboró como peón en la Minera Barrick Misquichilca S.A., desde el 10 de julio hasta el 9 de diciembre de 2006.
Boletas de pago emitidas por Corporación Minera Nor Perú S.A., de las que se aprecia que el demandante laboró como aprendiz de mina entre los años 1990 y 19948.
Así, en el caso bajo análisis, se verifica que son aplicables las presunciones del nexo causal citadas en los fundamentos supra, debido a que el actor ha laborado como maestro perforista y, además, como maestro de mina, peón y aprendiz de mina, labores que se encuentra relacionadas con actividades complementarias o de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos. En consecuencia, se ha configurado la presunción del nexo de causalidad.
Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA.
En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal, en el fundamento 40 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional”.
De acuerdo con lo mencionado en el fundamento supra, debería otorgarse pensión de invalidez al actor a partir del 8 de julio de 2011, fecha del pronunciamiento médico que acredita el padecimiento de la enfermedad profesional; sin embargo, de la Resolución 114804-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 27 de noviembre de 2023, y del Cuadro de Resumen de Aportaciones de la misma fecha9, presentados por el actor mediante escrito del 3 de marzo de 2025, a solicitud de esta Sala del Tribunal Constitucional, se advierte que el recurrente cesó en sus actividades laborales el 31 de enero de 2021; por lo tanto, la pensión de invalidez del actor deberá ser otorgada desde la fecha de su cese, toda vez que resulta incompatible que un asegurado con incapacidad permanente total perciba pensión de invalidez y remuneración, conforme lo dispone el fundamento 17 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC en calidad de precedente.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala también requirió información a la entidad demandada en relación con la fecha de cese del actor; sin embargo, hasta el momento no ha presentado lo solicitado. De otro lado, el demandante sostiene en el citado escrito que, si bien en la referida resolución administrativa y el Cuadro de Resumen de Aportaciones, se indica que cesó en sus actividades laborales el 31 de enero de 2021, que solo laboró hasta el 9 de diciembre de 2006 y que durante los años 2018 a 2021 realizó aportaciones facultativas al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que debe considerarse como fecha de cese el 9 de diciembre de 2006. No obstante, dicha afirmación no ha sido sustentada con documentación idónea, y teniendo en cuenta el carácter residual del proceso de amparo y que el presente proceso ha sido interpuesto en el año 2015, no resulta apropiado que se disponga la actuación de más medios probatorios.
Este Colegiado considera pertinente remitirse a los fundamentos expuestos en las Sentencias 05141-2007-PA/TC, 04381- 2007-PA/TC, 02877-2008-PA/TC y 04923-2009-PA/TC, en lo concerniente a que la inscripción en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo ya no puede ser entendida como una condición para la operatividad de la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA. Allí se determina que la ONP, en representación del Estado, debe asumir la responsabilidad del pago de la prestación pensionaria a que hubiere lugar, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el seguro o una cobertura insuficiente por parte del empleador, quien deberá responsabilizarse del costo de las prestaciones que se generen y que, conforme a lo expresado, sean de cargo de la mencionada entidad previsional.
Debe precisarse que, en este caso, también opera la cobertura supletoria, porque en la secuela del proceso no se ha podido determinar con cuál entidad contrató el empleador el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, por lo que la consecuencia es la misma; esto es, que es igualmente razonable asumir que se omitió contratar el mencionado seguro.
Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido, con calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
ORDENA a la Oficina de Normalización Previsional otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 31 de enero de 2021, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIERREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.
Determinación del petitorio
El actor pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega que como consecuencia de las actividades que desempeñó padece de neumoconiosis, con 74 % de menoscabo.
Sobre el caso concreto
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia, mediante decreto de fecha 19 de diciembre de 2023, esta Sala del Tribunal Constitucional dispuso que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR.
Mediante el Dictamen de Grado de Invalidez N.º 7101 remitido por el INR, de fecha 18 de noviembre de 2024, se consigna el diagnóstico del demandante, el cual es de neumoconiosis con un menoscabo global de 69 %.
En atención a ello, suscribo el fundamento de voto del magistrado Morales Saravia, por cuanto conforme se advierte en los fundamentos 10 y 18 de la sentencia, al demandante le corresponde percibir la pensión de invalidez permanente TOTAL, regulada en el artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA.
Debe resaltarse, además, que el presente proceso de amparo fue iniciado en el año 2015; es decir, a la fecha han transcurrido más de diez años sin que se haya obtenido una solución definitiva. A ello se suma el tiempo invertido por el beneficiario para realizar los trámites administrativos correspondientes.
Asimismo, debe tenerse en consideración que el demandante tiene 68 años por lo que se trata de una persona adulta mayor respecto de la cual el Estado tiene el deber de dispensar un trato preferente y una protección reforzada, en atención a su especial situación de vulnerabilidad. Este estándar ha sido desarrollado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, entre otros, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 02214-2014-PA/TC (doctrina jurisprudencial vinculante Inocente Puluche), así como por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
La falta de empatía del sistema pensionario frente a las pensiones por enfermedad profesional
A las deficiencias estructurales del sistema de justicia se añade la falta de empatía frente a los derechos sociales por parte de una entidad estatal. En el presente caso, no se trata de una empresa aseguradora privada, sino de la Oficina Nacional de Pensiones (ONP), la cual, ante la situación de un extrabajador afectado por una grave enfermedad pulmonar (neumoconiosis), optó por litigar hasta la última instancia en lugar de garantizar una tutela urgente y efectiva, incumpliendo así su deber constitucional.
Esta conducta genera un grave descrédito institucional y consolida una práctica lesiva de derechos fundamentales, situación que debe ser expresamente advertida.
Exhortación
En consecuencia, EXHORTO a la Oficina Nacional de Pensiones (ONP) a tomar en consideración que se encuentran comprometidos derechos sociales de personas adultas mayores, por lo que resulta imperativo contar con instrumentos de gestión que eviten la dilación indebida de los procedimientos y aseguren una cobertura pronta, justa y eficaz.
S.
GUTIERREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien comparto lo resuelto en la presente sentencia, en el sentido de declarar fundada la demanda, estimo necesario acotar, respecto al fundamento 16, que acorde a la información remitida por el INR mediante el Oficio 2693-2024-DG-INR, de fecha 21 de noviembre de 2024, ingresado en este Tribunal con Escrito de Registro 10229-2024-ES, recibido con fecha 22 de noviembre de 2024, el menoscabo global del demandante es 69%, por lo que en el presente caso le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente total, regulada en el artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, lo cual es acorde a lo señalado en los fundamentos 10 y 18.
S.
MORALES SARAVIA