SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Leoncio Poterico Huamayalli contra la resolución de fojas 87, de fecha 11 de julio de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de febrero de 2024, el recurrente interpone demanda de cumplimiento en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local - Corongo, a fin de que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 00542-2023-UGEL-C, de fecha 4 de octubre de 2023, que declara procedente su solicitud de reconocimiento de intereses legales de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación por la suma de S/ 25,355.55. Manifiesta que pese al tiempo transcurrido desde la expedición de dicho acto administrativo la demandada es renuente a dar cumplimiento al pago de los intereses legales generado por la bonificación especial por preparación de clases y evaluación1.
El Juzgado Mixto - Sede Corongo, mediante Resolución 1, de fecha 14 de febrero de 2024, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público regional del Gobierno Regional de Ancash contesta la demanda. Señala que la resolución administrativa materia del reclamo se encuentra condicionada a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme se puede apreciar de la propia resolución materia del reclamo; en consecuencia, este acto administrativo no posee naturaleza o el carácter de autoaplicativo; por lo que, para la ejecución del pago se requiere de un procedimiento previo ante las instancias correspondientes del Ministerio de Economía y Finanzas3.
El Juzgado Mixto - Sede Corongo, mediante Resolución 4, de fecha 25 de marzo de 2024, declaró fundada la demanda, por considerar que la pretensión demandada cumple con los presupuestos para dar su cumplimiento, puesto que el actor ha acreditado ser beneficiario de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Directoral 00542-2023-UGEL-C, la cual contiene un mandato cierto y claro; además se precisa la normatividad vigente y el periodo desde que adquirió el derecho, así como que no se trata de una materia sujeta a controversia y que permite reconocer un derecho incuestionable del actor, pues dispone el pago de intereses legales laborales generados por mandato judicial4.
La Sala superior revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que los intereses legales por concepto de la bonificación especial del por preparación de clases y evaluación se han reconocido a favor de la recurrente en la Resolución Directoral 0542-2023-UGEL-C, a mérito de lo ordenado en el Expediente 031-2013-CA-0-JMCOR, por lo que el cumplimiento del referido acto administrativo debe ejecutarse en el mismo proceso judicial, no resultando exigible en esta vía constitucional5.
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 00542-2023-UGEL-C, de fecha 4 de octubre de 2023, que declara procedente su solicitud de reconocimiento de intereses legales de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación por la suma de S/ 25,355.55 soles.
Requisito especial de procedencia
Con el documento de fecha cierta que obra en autos6 se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
En la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente esclareciendo la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.
Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:
Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.
En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.
En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:
Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.
Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.
Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.
En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución Directoral 00542-2023-UGEL-C, de fecha 4 de octubre de 20237, la cual resuelve:
ARTÍCULO PRIMERO: Es PROCEDENTE la solicitud de reconocimiento de intereses legales de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación a favor de don MARCOS LEONCIO POTERICO HUAMAYALLI, identificado con DNI 32225158, producidos desde el año 1993 hasta enero de 2021, reconocido mediante Resolución Directoral N° 789-2013 de fecha 27 de diciembre de 2013, rectificada con Resolución Directoral 592-2014 de fecha 9 de setiembre de 2014 que reconoció el derecho, por el monto de S/. 25,355.55 soles, generado por efecto de la Resolución N° DIESISEIS, del Exp. Judicial N° 031-2013-CA-0-JMCOR de fecha 09/09/2023, por los considerandos de la presente resolución.
Atendiendo a lo anotado precedentemente, se tiene entonces que el reconocimiento de los intereses legales de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se habría generado como consecuencia de la emisión de la Resolución 16, de fecha 9 de setiembre de 2023, en el proceso contencioso administrativo tramitado en el Expediente 00031-2013-CA-0-JMCOR, situación que ha quedado confirmada con lo advertido en el presente proceso por la Sala superior, puesto que en la sentencia de vista se señaló que en dicho proceso judicial se había resuelto lo siguiente:
Declarar fundada en parte la demanda interpuesta por MARCOS LEONCIO POTERICO HUAMAYALLI contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Corongo, Dirección Regional de Educación de Ancash y el Gobierno Regional de Ancash sobre Acción Contenciosa Administrativa y se dispone:
A. Declarar la NULIDAD de las Resolución Directoral N° 564-2010-ugel-corongo Y LA Resolución Directoral Regional N° 01314-2011.
B. ORDENAR las demandadas expidan nueva resolución administrativa otorgando al actor la bonificación Especial del 30% por Preparación de Clases y Evaluación conforme a las consideraciones expuestas.
C. ORDENAR el pago del reintegro de devengados e intereses legales. [Subrayado agregado]
Por tanto, en la medida en que la pretensión está directamente vinculada al cumplimiento de una resolución expedida dentro del mencionado proceso contencioso administrativo resuelto en sede judicial, el recurrente, prima facie, debe recurrir a los mecanismos procesales previstos en el propio proceso, ya que se trata, en lo esencial, de una controversia en el marco de la ejecución de un mandato judicial y solo por defecto o carencia de tutela, acudir a la vía constitucional correspondiente. Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento. Sin perjuicio de ello, señalo los siguientes fundamentos que sustentan mi decisión:
La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 00542-2023-UGEL-C, de fecha 4 de octubre de 2023, que declara procedente su solicitud de reconocimiento de intereses legales de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación por la suma de S/ 25,355.55 soles.
Conforme se advierte de la pretensión, el cumplimiento de lo solicitado implica disponer los recursos del Estado para efectivizar el pago de las referidas bonificaciones. Sobre este punto, el Consejo Fiscal (8) ha advertido sobre el impacto presupuestal que implica atender automáticamente el pago de estos beneficios a “aproximadamente 400 mil personas que estuvieron bajo el régimen de la Ley del Profesorado entre 1990 y 2012”, y precisaba lo siguiente:
“Según estimaciones del Ministerio de Educación (MINEDU), una disposición de este tipo tendría un costo fiscal de aproximadamente S/ 42 mil millones (4,4 por ciento del PBI previsto para 2022), lo cual supera el presupuesto total de la función Educación del 2022 que asciende a poco menos de S/ 39 mil millones”.
Sin perjuicio de ello, se debe precisar que la eventual necesidad de destinar recursos públicos para el cumplimiento de una pretensión no constituye, por sí misma, un argumento suficiente para denegar su tutela cuando se encuentra comprometido el ejercicio de un derecho fundamental. En tal sentido, admitir que las restricciones presupuestarias puedan justificar la inobservancia de tales derechos supondría subordinar su eficacia a consideraciones administrativas o financieras, lo cual resultaría incompatible con el principio de supremacía constitucional y con la fuerza normativa de los derechos fundamentales. Por ello, cuando se acredita una afectación o amenaza a dichos derechos, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para restablecer su pleno ejercicio.
El proceso de cumplimiento constituye un mecanismo destinado a garantizar la efectividad del ordenamiento jurídico frente a la inacción de las autoridades públicas. En ese sentido, cuando una norma o acto administrativo impone a la Administración la realización de una determinada prestación, el órgano jurisdiccional no puede denegar la tutela solicitada alegando que su ejecución implica erogaciones económicas para el Estado. Ello se debe a que la obligación de destinar recursos para la realización de políticas, programas o prestaciones públicas deriva precisamente del mandato legal u acto administrativo cuya ejecución se exige. En consecuencia, cuando una pretensión se orienta a asegurar el contenido esencial de un derecho de esta naturaleza, no puede desestimarse su protección alegando únicamente limitaciones presupuestarias.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
El objeto de la demanda es que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 00542-2023-UGEL-C, de fecha 4 de octubre de 2023, que declara procedente su solicitud de reconocimiento de intereses legales de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación por la suma de S/ 25,355.55 soles.
Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con la renuencia de la Administración Pública para cumplir con la resolución que le reconoce el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, revisten relevancia constitucional.
En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo ciudadano al sistema legal frente a la ausencia de cobertura de los derechos sociales, y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Foja 7↩︎
Foja 12↩︎
Foja 23↩︎
Foja 42↩︎
Foja 87↩︎
Foja 4↩︎
Fojas5↩︎
Ubicable en https://cf.gob.pe/documentos/comunicados/comunicado-n-03-2022-cf-comunicado-del-consejo-fiscal-sobre-la-norma-que-dispone-el-pago-de-la-bonificacion-por-preparacion-de-clases-y-otras-sin-la-exigencia-de-sentencia-judicial-y-menos-en/. Consulta: 4-XI-2025.↩︎