SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, con la participación de los magistrados Hernández Chávez y Morales Saravia, convocados para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia; los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich emitieron votos singulares, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lesli López Mas contra la resolución de fojas 223, de fecha 13 de junio de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 21 de junio de 2022, interpone demanda de amparo1 contra el ministro del Interior, el comandante general de la Policía Nacional del Perú, el director de la DIRREHUM de la Policía Nacional del Perú y el director de Economía de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 16827-2021-DIRREHUM-PNP, de fecha 9 de noviembre de 2021. En consecuencia, solicita que se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19846 y su reglamento, en su condición de viuda del suboficial 2da. PNP Ember Randy Pérez López, así como pensión de orfandad a favor de sus menores hijos, debiendo considerarse que falleció en acción de armas, en acto de servicio, a consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, con los devengados, los costos y costas del proceso. Asimismo, solicita que se le pague el beneficio de subsidio póstumo y los demás beneficios que le corresponden conforme a ley.
La procuradora pública a cargo del sector Interior deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y prescripción extintiva, y contesta la demanda2 manifestando que el causante de la actora, al momento que adquirió la enfermedad del Covid-19, no solo se encontraba en aislamiento obligatorio, sino que, además, los servicios prestados no se encontraban directamente relacionados con las disposiciones establecidas en el marco de la emergencia sanitaria; criterios estos determinantes para establecer si el fallecimiento por Covid-19 ocurrió en acto ajeno al servicio, o como consecuencia de este.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de noviembre de 20223, declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que la vía idónea para tramitar la pretensión de la recurrente es el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se le otorgue a la recurrente pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19846 y su reglamento, en su condición de viuda del efectivo policial S2 PNP Ember Randy Pérez López, así como pensión de orfandad para sus menores hijos, debiendo considerarse que falleció en acción de armas, en acto de servicio, a consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, con los devengados, los costos y costas del proceso. Asimismo, la demandante solicita que se le pague el beneficio de subsidio póstumo y los demás beneficios que le corresponden conforme a ley.
Análisis de la controversia
El artículo 17 del Decreto Ley 19846 dispone que se generará pensión de sobrevivientes cuando el servidor policial fallezca en acción de armas, acto o a consecuencia de servicio, situación de actividad o cuando se encuentre en condición de pensionista. Por su parte, el artículo 18 dispone que la pensión de sobrevivientes generada por el personal policial que fallece como consecuencia de acción de armas o como acto o a consecuencia del servicio, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, será igual al íntegro de las remuneraciones pensionables que perciban los miembros de igual grado o jerarquía del causante en situación de actividad.
De la Resolución Directoral 16827-2021-DIRREHUM-PNP, de fecha 9 de noviembre de 20214, se desprende que al cónyuge causante de la actora, el suboficial 2da. PNP Ember Randy Pérez López, se le dio de baja por fallecimiento ocurrido el 19 de abril de 2021 en “Acto Ajeno al Servicio”. Asimismo, consta en la Resolución Jefatural 5047-2021-DIVPEN-PNP, de fecha 5 de julio de 20215, que se otorgó por única vez la compensación por tiempo de servicios a favor de los herederos del suboficial 2da. PNP Ember Randy Pérez López, así como el beneficio de cambio de residencia, por única vez, a favor de la demandante y sus menores hijos, así como a favor del menor Luis Santiago Pérez Burga, representado por su madre, doña Natali Yohana Burga Córdova, por la suma de S/ 7040.00. De otro lado, a través de la Resolución Jefatural 9612-2021-DIVPEN-PNP, de fecha 19 de noviembre de 20216, se otorgó la compensación establecida en el artículo 30 del Decreto Ley 19846 a favor de la recurrente y sus menores hijos, así como también a favor del menor Luis Santiago Pérez Burga, representado por su madre, doña Natali Yohana Burga Córdova, por los 9 años y 19 días de servicios prestados al Estado en la Policía Nacional del Perú, equivalente al total de las últimas remuneraciones pensionables percibidas en su grado por cada año de servicios, más la parte alícuota por fracción de año que le corresponda; y se declaró infundada la solicitud de la actora en el extremo que peticiona pensión de viudez, pensión de orfandad y el beneficio de Seguro de Vida de la Policía Nacional del Perú.
En el presente caso, corresponde determinar si el fallecimiento del causante de la recurrente ocurrió en acto de servicio o fue consecuencia de éste. Al respecto, la demandante solicita la nulidad de la resolución cuestionada, alegando que el fallecimiento del causante se produjo a consecuencia del servicio y que, por tanto, le corresponde acceder a la pensión de viudez y orfandad correspondiente.
Sobre el particular, consta en el Informe Administrativo 19-2021-XI MACREPOL SAM/REGPOLAMA/DIVINCRI AMA-OFICRI CIL, de fecha 10 de agosto de 20217, que al haberse determinado que el causante de la demandante (quien estaba a cargo del Área de Grafotecnia y se desempeñaba como único perito grafotécnico), padecía de obesidad mórbida y se encontraba dentro del grupo de personas con riesgo de contagio de Covid-19, fue sometido a aislamiento para ser cumplido en su domicilio. En ese sentido, al haberse comprobado que realizó teletrabajo y siempre tuvo contacto directo con personal PNP operativo que ejercían labores presenciales que pudieron contagiarle la enfermedad de Covid–19, corresponde que se considere su fallecimiento como consecuencia del servicio.
Sin embargo, en el Acta de Pronunciamiento 427-2021-COMGEN-PNP/CISOARYSERV, de fecha 15 de octubre de 20218 consta que el Consejo de Investigación para el Personal de suboficiales de Armas y de Servicios de la PNP concluyó que el fallecimiento del suboficial 2da. PNP Ember Randy Pérez López se produjo en acto ajeno al servicio, por no existir relación de causalidad entre las labores realizadas por este durante la etapa en la que efectuó teletrabajo y el servicio policial.
En consecuencia, se advierte en autos que obran informes contradictorios respecto a considerar el fallecimiento del causante de la demandante como consecuencia del servicio o acto ajeno al servicio, por lo que, al existir una serie de hechos controvertidos, es necesario que la demanda se tramite en un proceso que cuente con estación probatoria, por lo que se deja a salvo el derecho de la actora para hacerlo valer en la vía pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, me adhiero al voto de los magistrados Domínguez Haro y Hernández Chávez.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a lo resuelto en la ponencia, por las razones allí expuestas. En consecuencia, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
El objeto de la demanda es que se le otorgue a la recurrente pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19846 y su reglamento, en su condición de viuda del efectivo policial S2 PNP Ember Randy Pérez López, así como pensión de orfandad para sus menores hijos, debiendo considerarse que falleció en acción de armas, en acto de servicio, a consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, con los devengados, los costos y costas del proceso. Asimismo, la demandante solicita que se le pague el beneficio de subsidio póstumo y los demás beneficios que le corresponden conforme a ley.
Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con una presunta vulneración del derecho a la pensión de la viuda e hijos del causante, revisten relevancia constitucional.
En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo ciudadano al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Gutiérrez, en el sentido de que corresponde que en la presente causa se programe audiencia pública. En efecto, considero que la determinación de si el causante falleció en ejercicio del servicio, con el objetivo de determinar si corresponde el pago de una pensión de viudez, es un asunto que reviste relevancia constitucional y justifica oír los argumentos de las partes antes de emitir el respectivo pronunciamiento.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular pues no me encuentro de acuerdo con la decisión adoptada, que declara improcedente la demanda de amparo. En mi opinión, esta debería declararse iNFUNDADA, esencialmente, por las siguientes razones:
Mis colegas consideran que la pretensión debe ventilarse en una vía que cuente con estación probatoria porque en el expediente existirían 2 informes contradictorios. Uno, el Informe Administrativo 19-2021-XI MACREPOL SAM/REGPOLAMA/DIVINCRI AMA-OFICRI CIL, de fecha 10 de agosto de 2021, que concluye infiriendo que el deceso del causante pudo haberse debido a la exposición que tuvo con personal de la PNP que sí ejercían labores presenciales durante el lapso del COVID. En tanto que el segundo, constituido por el Acta de Pronunciamiento 427-2021-COMGEN-PNP/CISOARYSERV, de fecha 15 de octubre de 2021, que concluye que su fallecimiento se produjo por un acto ajeno al servicio policial, al no existir una relación de causalidad entre las labores realizadas y el servicio prestado.
En mi opinión, tal contradicción es más aparente que real. En efecto, el primer informe es uno de carácter administrativo, que da cuenta del fallecimiento del causante, infiriendo la causa del deceso, pero elaborado por un órgano de la DIVINCRI, que no cuenta con la competencia para dictaminar si el fallecimiento de un suboficial de la Policía Nacional del Perú puede considerarse como un acto derivado o consecuencia del servicio. A diferencia del segundo documento -la referida Acta de Pronunciamiento 427-2021-COMGEN-PNP/CISOARYSERV-, que es un documento elaborado por el Consejo de Investigación para el Personal de Suboficiales de Armas y de Servicios de la PNP que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Decreto Legislativo 1148 y el artículo 55 del Decreto Supremo 016-2013-IN, es el órgano administrativo competente “… para estudiar, evaluar y emitir opinión para el otorgamiento de incentivos por acciones meritorias; así como emitir pronunciamiento sobre la relación existente entre el fallecimiento o invalidez del personal, con respecto al servicio policial”.
Es decir, existe un informe, elaborado por un órgano que carece de competencia para determinar si el fallecimiento de un sub oficial de la PNP es un acto de servicio o consecuencia de él (que sin ser concluyente deduce que sí lo constituiría); y un acta, levantada por el órgano administrativo competente, que la niega. En mi modo de ver las cosas, en casos como estos, no hay contradicción. La decisión institucional la adopta, por efecto del principio de competencia, el órgano que, de acuerdo con la ley y el reglamento ejecutivo, tiene la atribución de pronunciarse sobre estos casos. Y ese órgano, en el presente caso, ha concluido que el fallecimiento del causante se produjo por un acto ajeno al servicio.
Por esta razón, considero que la demanda debe declararse INFUNDADA.
S.
OCHOA CARDICH