SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Josefina Ccoillo Illanes y don José Hermes López Cuya, contra la Resolución 23 de fecha 2 agosto de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de mayo de 2022, doña Josefina Ccoillo Illanes interpuso una demanda de habeas corpus2 por derecho propio y a favor de José Hermes López Cuya, en su calidad de apoderado de la Comunidad Campesina de Cerro Azul, y la dirigió contra los policías de la Comisaría de Cerro Azul, los señores Juan Luis Chávez Alvarado (comisario), Rodolfo Pilco Sihuacollo y Alfaro (suboficiales de la citada dependencia judicial); contra los señores José Fernando Aquije Francia, Teresa Zegarra Albricio, Rosa Campos Mendoza; contra los trabajadores del lugar de los hechos, los señores Milthon Wilfredo Jara Bendezú, Perci Alexis Zavala Chiriaco, Daniel Moisés Francia Quispe, Gohanama Netwin García y Juan Andrés García Campos; y contra los que resulten responsables. Alegó la vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio, a elegir el lugar de residencia, a la propiedad y a la herencia y a la inviolabilidad del derecho de propiedad, en conexidad con la libertad personal.
La recurrente solicitó lo siguiente: i) se ordene la abstención de construir en la parcela 69 de la Comunidad Campesina de Cerro Azul, bien sobre el cual doña Josefina Ccoillo Illanes ostenta la posesión; ii) se oficie al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), con el fin de que remita copia del certificado de inscripción de los demandados “que se encontraban y siguen trabajando” dentro del inmueble; y iii) se imponga la pena accesoria de destitución a los funcionarios públicos demandados.
Arguyó que obtuvo la posesión de la parcela 69, ubicada en la Comunidad Campesina de Cerro Azul, por cesión de su tío don Santiago Quispe Ccoillo, a quien brindó los cuidados necesarios en vida y con quien trabajó en la parcela. Precisó que ello se ampara de acuerdo a lo regulado en el artículo 19 del Título Tercero, Capítulo IV del Estatuto Interno de la mencionada comunidad campesina.
Doña Josefina Ccoillo Illanes alega que, con fecha 4 de mayo de 2022, se apersonó a su inmueble, ubicado en la Parcela 134 de la Comunidad Campesina de Cerro Azul y advirtió que un grupo de personas estaban realizando construcciones dentro este, sin contar con su autorización. Agregó que, con anterioridad, en junio de 2021, el demandado Aquije Francia quemó su choza ubicada en la Parcela 69 de la comunidad. Incluso, al no poder desalojarla, interpuso una denuncia de usurpación en su contra.
Señaló que acudió a la Comisaría de Cerro Azul con el objeto de interponer una denuncia ante los hechos suscitados; sin embargo, los efectivos policiales de aquella dependencia se negaron a recibirla. Precisó que, cuando su abogada consultó respecto a la negativa policial, los efectivos levantaron la voz de manera intimidante e incurrieron en actos que constituyen una vulneración del derecho a la defensa y abuso de derecho.
Aseveró que, aunque solicitó expresamente que no elaboren el acta de denuncia, debido a su comportamiento parcializado, los efectivos procedieron igualmente a su redacción. Precisó que el documento fue elaborado con omisiones relevantes, información tergiversada y consignando únicamente las declaraciones de las demandadas doña Zegarra Albricio y doña Campos Mendoza. Al no encontrarse conformes con el contenido registrado, junto con su abogada optaron por no suscribir el acta de denuncia.
Indicó que doña Zegarra Albricio manifestó ser presidenta de la Comunidad Campesina de Cerro Azul y de la Asociación Nacional de Viviendas Bahía de Cerro Azul. En virtud de tal condición, contaba con facultades para desalojarla y ejecutar construcciones en el terreno. Además, doña Campos Mendoza afirmó haber sido inquilina del predio y negó haberla visto alguna vez en posesión del inmueble.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 16 de mayo de 20223, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
Don Rodolfo Jesús Pilco Sihuacollo se apersonó al proceso y contestó la demanda.4 Solicitó que esta sea declarada infundada, por cuanto la beneficiaria no tuvo participación alguna en las diligencias realizadas el 4 de mayo de 2022, no se ha configurado transgresión al derecho a la libertad personal ni a otros derechos conexos. Además, ha cumplido con sus funciones al constituirse en el lugar de los hechos.
El 13 de setiembre de 20225, se realizó la diligencia de verificación de hechos.
Con fecha 15 de diciembre de 20226, se llevó a cabo la audiencia virtual de habeas corpus con la participación de doña Josefina Ccoillo Illanes y su abogada defensora.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia, Resolución 14, de fecha 27 de diciembre de 20227, declaró improcedente la demanda, al considerar que existe una vía judicial ordinaria prevista para la exclusión y la separación de socios, conforme a la regulación específica establecida en la Ley General de Sociedades. Asimismo, señaló que no se advierte la existencia de irreparabilidad ni necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho invocado o de las consecuencias alegadas.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la sentencia apelada, debido a que los cuestionamientos no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus, pues las controversias respecto del derecho de posesión y de propiedad de la beneficiaria exceden el objeto de tutela del presente proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es lo siguiente: i) se ordene la abstención de construcción en la parcela 69 de la Comunidad Campesina de Cerro Azul, bien sobre el cual doña Josefina Ccoillo Illanes ostenta la posesión; ii) se oficie al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), con el fin de que remita copia del certificado de inscripción de los demandados “que se encontraban y siguen trabajando” dentro del inmueble; y iii) se imponga la pena accesoria de destitución a los funcionarios públicos demandados.
Denuncio la vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio, a elegir el lugar de residencia, a la propiedad y herencia y a la inviolabilidad del derecho de propiedad, en conexidad con la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar de forma previa si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus, ha precisado que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o la amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, entre otros, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o la violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.8
En tal sentido, el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que la demanda es improcedente cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional constata que subyace un conflicto de naturaleza civil, toda vez que la pretensión de la parte demandante consiste en que se ordene la abstención de realizar construcciones en el predio ubicado en la parcela 69 de la Comunidad Campesina de Cerro Azul.
Sobre el particular, la parte demandante indica que la actuación de los emplazados habría afectado el derecho a la propiedad y posesión. Es menester recordar que este Tribunal tiene establecido que mediante el habeas corpus no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas ni tampoco dilucidar discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes. Además, los hechos denunciados no agravian el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, puesto que no incide de manera negativa, concreta y directa en el mencionado derecho fundamental.
Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
F. 168 del documento PDF del expediente del Tribunal, Tomo II↩︎
F. 51 del documento PDF del expediente del Tribunal, Tomo I↩︎
F. 78 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎
F. 212 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎
F. 513 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎
F. 570 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎
F. 574 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC↩︎