SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Roykaninver Isaías Espinoza Torre, gerente general de Real Steel S.A.C., contra la Resolución 3, de fecha 10 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de enero de 20222, la empresa Real Steel S.A.C., debidamente representada por su gerente general, don Roykaninver Isaías Espinoza Torre, interpone demanda de amparo contra ENEL Distribuciones Perú S.A.A. La recurrente solicita, además del pago de los costos procesales, que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos y se disponga la inmediata restitución del servicio de energía eléctrica, el cual fue cortado de manera arbitraria el 27 de agosto de 2021. Invoca la vulneración de su derecho fundamental a la energía eléctrica —como derecho constitucional no enumerado—, así como de sus derechos a la salud, a la seguridad, al debido proceso y a la defensa.
Sostiene que el conflicto se originó tras una intervención realizada por la emplazada el 6 de noviembre de 2020, en la cual se alegó una supuesta conexión clandestina y se procedió al cambio unilateral del medidor sin la presencia de autoridades ni testigos. Afirma que ENEL impuso arbitrariamente un cobro de S/ 36,757.54 por concepto de recupero de energía, aplicando una fórmula de "costo ciego" que no distingue entre costos fijos y variables, y que omite considerar la paralización de actividades de la empresa durante la pandemia. Precisa que un peritaje técnico de parte demostró la inexistencia de irregularidades y que el consumo promedio con el medidor nuevo es inferior al registrado anteriormente, habiéndose desestimado además una denuncia penal por hurto interpuesta por la concesionaria.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 14 de marzo de 20223, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 11 de abril de 20224, la demandada se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Sostiene que existe de una vía específica igualmente satisfactoria, toda vez que la validez del cobro por recupero de energía ya viene siendo discutida en un proceso contencioso-administrativo paralelo (Expediente 04137-2021), lo que implica que el demandante recurrió previamente a otra vía judicial para tutelar su derecho.
Asimismo, señala que la suspensión del suministro no constituye un acto arbitrario, sino el ejercicio de una facultad legal ante el incumplimiento de pago por más de dos meses. Precisa que el corte se ejecutó en estricta aplicación del artículo 90 de la Ley de Concesiones Eléctricas, tras detectarse una conexión clandestina en el cable de acometida durante una intervención realizada el 6 de noviembre de 2020. Argumenta que dicha irregularidad generó una deuda por recupero de energía superior a los 36 mil soles, la cual fue confirmada administrativamente por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios (JARU), adquiriendo la calidad de acto firme y exigible.
A través de la Resolución 5, de fecha 15 de julio de 20225, el a quo declaró improcedente la demanda de amparo. Considera que la pretensión postulada no es susceptible de ser dilucidada a través del proceso de amparo, en tanto para ello existe una vía específica igualmente satisfactoria como es el proceso contencioso-administrativo, a la cual ya ha acudido la empresa recurrente, donde su pretensión principal es la declaración de nulidad de la Resolución 1546-2021-OS/JARU-SC, de fecha 27 de abril del 2021, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución 137582748-1-2021-ENEL DISTRIBUCIÓN PERÚ S.A.A./CCNP, respecto del cobro de recupero por consumo no registrado a consecuencia de la intervención del 6 de noviembre de 2020.
A su turno, la sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 10 de agosto de 20236, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, la recurrente solicita se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional al servicio de energía eléctrica, consagrado en el Art. 65 de nuestra carta magna; se disponga la inmediata restitución del servicio y el pago de costos.
Análisis del caso concreto
En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el expediente 02383-2013-PA/TC, por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
De lo expuesto en la demanda se aprecia que la recurrente cuestiona actos administrativos concretizados en la Resolución 137582748-1-2021-ENEL DISTRIBUCIÓN PERÚ S.A.A./CCNP7, de fecha 4 de febrero de 2021, y la Resolución de la Sala Colegiada de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería 1546-2021- OS/JARU.SC, de fecha 27 de abril de 20218. En consecuencia, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión planteada por la parte demandante, pues se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede evaluarse si los actos administrativos realizados por la demandada obedecen al debido procedimiento.
Precisamente obra en autos la Resolución 1, de fecha 31 de enero de 20229, expedida por el Vigésimo Tercer Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado, que tiene como pretensión principal la declaración de nulidad de las resoluciones cuestionadas en el presente proceso constitucional y contempla a las mismas partes y el mismo objeto; siendo así, la demanda debe ser rechazada porque la recurrente acudió a otro proceso judicial. A mayor abundamiento, se advierte que en dicho proceso contencioso-administrativo se ha emitido la Resolución 27, donde se ha admitido el recurso de casación interpuesto por Real Steel SAC, con lo que la controversia está pendiente de resolución en la Corte Suprema.
Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH