Sala Primera. Sentencia 50/2026
EXP. N.º 03248-2024-PHC/TC
HUANCAVELICA
ANTONIO TAYPE CHOQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Taype Choque contra la Sentencia de Vista 53-2024, Resolución 13, de fecha 9 de agosto de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de septiembre de 2023, don Antonio Taype Choque interpuso una demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigió contra el señor Waldo Abraham Gonzales Apaza, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica; contra el señor Marlon César Quispe Inga, juez provisional del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; contra los señores Carlos Richard Carhuancho Mucha, Omar Levi Paucar Cueva y José Julián Huayllani Molina, jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la precitada Corte; y contra los señores Lecaros Cornejo, Figueroa Navarro, Quintanilla Chacón, Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas, jueces supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alegó la vulneración del derecho al debido proceso, así como del principio de legalidad, en conexidad con la libertad personal.

Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: i) del auto de enjuiciamiento, Resolución 8, de fecha 28 de febrero de 2017; ii) de la Sentencia 54-2017-3JPU/CSJHU/PJ, Resolución 40, de fecha 4 de octubre de 20173, que condenó a don Antonio Taype Choque a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión desleal; iii) de la sentencia de vista, Resolución 49, de fecha 2 de abril de 20184, que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la precitada condena; y iv) de la resolución suprema de fecha 17 de agosto de 20185, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente.6

Señaló que ha sido condenado por el delito de colusión desleal, a pesar de que no se ha demostrado fehacientemente la concertación ni la afectación patrimonial contra el Estado. Indicó que ha sido víctima de fraude procesal y que fue inducido a error para suscribir formatos irregulares, factores de evaluación, experiencia del postor y cumplimiento de la prestación por parte de la contratista, a quien se le otorgó una puntuación que no merecía. Manifestó que, al haberse impugnado la buena pro de forma extemporánea, no estaba vigente la obligación por parte del Comité Especial Permanente de acoger una nueva posibilidad de propuesta.

Agregó que en el proceso penal no se corroboró que tuviera algún vínculo con los miembros de la empresa contratista. Sostuvo que no se ha realizado una debida tipificación y taxatividad de sus conductas, que fueron calificadas arbitrariamente como pasibles de condena o sanción penal. Alegó que el perito indujo a error al fiscal para hacer responsables a los miembros del Comité Especial Permanente por competencias que les son ajenas y por procedimientos que no han sido debidamente establecidos por el reglamento o por la entidad. Precisó que los miembros del comité actúan al amparo del principio de presunción de veracidad, previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, y se limitaron a revisar que se haya presentado el anexo 3, cuyo contenido debe concordar con el artículo 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Por ese motivo, no se les puede responsabilizar por no haber verificado la documentación presentada por la empresa contratista porque aquello se realiza en el procedimiento de fiscalización posterior.

Argumentó que como el comité nunca tuvo conocimiento de la falsedad de la documentación presentada, la acusación por el delito de colusión es absurda y arbitraria, totalmente fuera de todo razonamiento de una actitud delictiva; máxime cuando no hubo una contraprestación, que se manifieste en signos externos de riqueza, por la supuesta ayuda recibida. Indicó que debió ser absuelto, debido a que no concurrieron los supuestos que exige el tipo penal, ya que, en su condición de presidente del jurado, únicamente firmó los procedimientos del concurso de acuerdo a ley. Mencionó que su accionar en las distintas etapas, que van desde la elaboración, la evaluación de propuestas, la adjudicación, la suscripción de contratos y la ejecución de obra solo constituyen faltas administrativas. Adujo que no hubo una adecuada subsunción de los hechos con el tipo penal, pues debió ser sancionado por el delito de negociación incompatible y no por colusión desleal.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica, mediante Resolución 2, de fecha 2 de noviembre de 20237, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.8 Solicitó que sea declarada improcedente, debido a que los agravios planteados por el actor no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía el habeas corpus, toda vez que cuestiona asuntos que son de competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, como la valoración de los medios probatorios y la determinación de la responsabilidad penal. Además, sostuvo que la sentencia de primera instancia y su confirmatoria están debidamente motivadas, en razón de que los jueces penales han expuesto las razones que justifican la responsabilidad penal del favorecido, tras haber valorado la pluralidad de los medios de prueba que cuentan con gran fuerza acreditativa, son concomitantes, periféricos y se interrelacionaron entre sí.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica, mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 12 de julio de 20249, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas, toda vez que, tanto en primera como en segunda instancia, los jueces penales efectuaron un análisis sobre la tipificación de la conducta atribuida al acusado y fundamentaron la condena en los medios de prueba que fueron actuados en juicio oral. Además, señaló que el demandante pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre aspectos propios de la judicatura ordinaria, como la incorrecta subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la valoración y la suficiencia de los medios de prueba, así como la determinación de la responsabilidad penal del procesado.

La Primera Sala Penal de Apelaciones - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) del auto de enjuiciamiento, Resolución 8, de fecha 28 de febrero de 2017; ii) de la Sentencia 54-2017-3JPU/CSJHU/PJ, Resolución 40, de fecha 4 de octubre de 2017, que condenó a don Antonio Taype Choque a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión desleal; iii) de la sentencia de vista, Resolución 49, de fecha 2 de abril de 2018, que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la precitada condena; y iv) de la resolución suprema de fecha 17 de agosto de 2018, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente.

  2. Se alegó la vulneración del derecho al debido proceso, así como del principio de legalidad, en conexidad con la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar de forma previa si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la apreciación de los hechos, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En el caso concreto, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el actor sostiene que ha sido condenado por el delito de colusión desleal, a pesar de que no se ha demostrado fehacientemente la concertación ni la afectación patrimonial contra el Estado; que ha sido víctima de fraude procesal y fue inducido a error para suscribir formatos irregulares, factores de evaluación, experiencia del postor y cumplimiento de la prestación por parte de la contratista, a quien se le otorgó una puntuación que no merecía; que, al haberse impugnado la buena pro de forma extemporánea, no estaba vigente la obligación por parte del Comité Especial Permanente de acoger una nueva posibilidad de propuesta; y que en el proceso penal no se corroboró que tuviera algún vínculo con los miembros de la empresa contratista.

  5. Además, señala que el perito indujo a error al fiscal para hacer responsables a los miembros del Comité Especial Permanente por competencias que les son ajenas y procedimientos que no han sido debidamente establecidos por el reglamento o por la entidad. Precisa que los miembros del comité actúan al amparo del principio de presunción de veracidad, previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, y se limitan a revisar que se haya presentado el anexo 3, cuyo contenido debe concordar con el artículo 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Por este motivo, no se les puede responsabilizar por no haber verificado la documentación presentada por la empresa contratista porque aquello se realiza en el procedimiento de fiscalización posterior.

  6. Asimismo, alega que, como el comité nunca tuvo conocimiento de la falsedad de la documentación presentada, la acusación por el delito de colusión es absurda y arbitraria, totalmente fuera de todo razonamiento de una actitud delictiva; máxime, cuando no hubo una contraprestación que se manifieste en signos externos de riqueza, por la supuesta ayuda recibida; que debió ser absuelto, debido a que no concurrieron los supuestos que exige el tipo penal, ya que, en su condición de presidente del jurado, únicamente firmó los procedimientos del concurso de acuerdo a ley; que su accionar en las distintas etapas, que van desde la elaboración, la evaluación de propuestas, la adjudicación, la suscripción de contratos y la ejecución de obra solo constituyen faltas administrativas; y que no hubo una adecuada subsunción de los hechos con el tipo penal, pues debió ser sancionado por el delito de negociación incompatible y no por colusión desleal.

  7. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponden ser dilucidados por la justicia ordinaria y no en sede constitucional, como la apreciación de los hechos, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia, y la determinación de la responsabilidad penal.

  8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MORALES SARAVIA


  1. F. 268 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 5 del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. F. 86 del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. F. 65 del documento PDF del Tribunal↩︎

  5. F. 143 del documento PDF del Tribunal↩︎

  6. Expediente Penal Judicial 213-2016-6-1101-JR-PE-01 / Casación 550-2018/HUANCAVELICA↩︎

  7. F. 51 del documento PDF del Tribunal↩︎

  8. F. 161 del documento PDF del Tribunal↩︎

  9. F. 214 del documento PDF del Tribunal↩︎