SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joshua I. Alva Alva abogado de don Salomón Torres Jiménez contra la Resolución 8, de fecha 19 de julio de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición a sus Funciones Sala Penal Liquidadora de San Martín-Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de marzo de 2024, don Salomón Torres Jiménez interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los jueces don Marco Antonio Tipiani Valera, don Carlos Enrique Vásquez Torres y don Luis Alberto Gonzales Eneque, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de San Martín; y contra los magistrados Ángeles Bachet, García Molina y Quevedo Melgarejo, integrantes de la Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora de San Martín - Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Solicitó que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 34, de fecha 27 de setiembre de 20193, mediante la cual fue condenado a cadena perpetua como autor del delito de violación sexual de menor de edad (13 años); y (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 41, de fecha 31 de marzo de 20214, que confirmó la sentencia condenatoria.5 Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Señaló que el juez aplicó un razonamiento indiciario en un caso de naturaleza sexual, a pesar de la existencia de prueba directa como es el testimonio de la agraviada; por ende, la aplicación de un razonamiento indiciario, donde existe prueba directa disponible, evidencia una motivación contradictoria. Asimismo, precisó que el juez ha omitido realizar una motivación detallada de la valoración individual de las pruebas actuadas en el plenario.
Refirió que el a quo descartó la retractación de la agraviada, porque habría sido presuntamente manipulada; que ha prevalecido la declaración inculpatoria sobre la exculpatoria mediante una interpretación errónea de los fundamentos del Acuerdo Plenario 01-2011-CJ/116, pues la Corte Suprema no indica que ante una eventual retractación de la agraviada deba prevalecer la declaración inculpatoria, sino que de forma facultativa es posible preferir la declaración incriminatoria antes que la exculpatoria, lo que dependerá del caso en concreto.
Agregó que en la sentencia cuestionada se debió desarrollar y realizar una evaluación exhaustiva del Acuerdo Plenario 01-2011-CJ-116, a efectos de expresar, por qué la declaración previa –incriminatoria– de la agraviada tiene mayor credibilidad que la declaración exculpatoria y por qué se descartó la retractación de la víctima.
Refirió que se precisó que la menor agraviada fue trasladada a la ciudad de Chiclayo con engaños por su progenitora, lo que no se desprende de la tesis fáctica del Ministerio Público, sino de la declaración de la menor agraviada en la prueba anticipada, así también el a quo utiliza el acta de entrega de la menor de edad para motivar que existe corroboración de este hecho. Sin embargo, dicho documental no fue ofrecido en el juzgamiento conforme se advierte del auto de enjuiciamiento, por lo que, no debió ser considerado y valorado.
Indicó que el a quo no consideró la ausencia de los testigos principales de cargo, como Juanith Paredes Ysuiza –tía de la menor agraviada– y María Juana Isuiza Sinarahua de Paredes –abuela de la agraviada–; declaraciones que fueron leídas en sede preliminar y ninguna de ellas manifestó que la menor agraviada haya sido sustraída.
Además, en la declaración de la abuela de la agraviada en la última pregunta responde que su nieta estaba con ella hasta el día de ayer, porque su mamá se la llevó cuando no estaba presente, esto es, según lo manifestado por la testigo de cargo, la menor agraviada se encontró desde el 10 al 14 de setiembre de 2015 bajo su custodia. No obstante, el a quo indicó que la menor agraviada fue entregada a su tía desde el 16 de setiembre de 2015 –dos días después– y no se explicó cómo la menor agraviada volvió a la custodia de su abuela y/o tía.
Inclusive, el a quo indicó que la agraviada visualizó el video de la prueba anticipada, dos días antes de su declaración en el plenario, lo que significa que habría sido manipulada, sin explicar las razones y/o argumentos lógicos que sustente dicha conclusión; que existen indicios de mala justificación en el relato del acusado, esto es, el a quo motivó la sentencia condenatoria con argumentos vacíos, sin trascendencia, pues realizó afirmaciones sin sustento ya que la sustracción de la menor no ha sido corroborada y mucho menos se aprecia una adecuada motivación. Lo mismo ocurre respecto a que la menor no ha explicado por qué brindó una versión falsa, pues no se ha tenido en cuenta que la agraviada manifestó que “a veces suele mentir” y no se ha tomado en consideración la documental de descargo.
Precisó que la declaración de la agraviada en el plenario exculpó de toda sindicación al acusado, así también de las principales piezas del expediente en el proceso de familia, y que la menor agraviada persiste en su retractación.
Además, el testigo Maykel Gimiston Chujandama Paredes indicó que después de seis meses de haber denunciado los hechos materia de imputación, la menor agraviada le indicó que todo era mentira, producto de la cólera que sentía. No obstante, no ha sido considerado por el a quo y tampoco se ha motivado por qué no se ha tenido en cuenta la declaración del citado testigo, pues no podía haber sido manipulado, pues no dependía del acusado, teniendo en cuenta lo señalado respecto a la agraviada y su madre, quienes habrían sido manipuladas por la relación de dependencia económica con el acusado.
Alegó una motivación insuficiente sobre los argumentos del a quo sobre la tesis de la convivencia y la ausencia de la incredibilidad subjetiva, pues no se acreditaron los móviles espurios de los testigos de cargo, pues el sentenciado no ha reconocido que vivía junto con la menor agraviada y su madre, sustentando ello del acta de constatación domiciliaria, sin embargo, dicha documental solo acredita las características del inmueble, sito en jirón 23 de marzo 600, Juan Guerra, y no se puede utilizar una connotación para introducir información vertida por una persona como si fuera una declaración, por lo que se debió citar al propietario del inmueble para que brinde su declaración, a efectos de garantizar su derecho de defensa y con relación a las declaraciones de doña María Juana Isuiza Sinarahua y Juanith Paredes Isuiza las que habrían indicado que el sentenciado con la madre de la agraviada tendrían una relación, existiría una incredibilidad subjetiva.
También el a quo introdujo la denuncia del testigo Maykel Chujandama Paredes ante la gobernadora distrital de Juan Guerra del cuaderno de debates para motivar la tesis de la convivencia, sin embargo, en el plenario solo fue ofrecido al órgano de prueba al citado testigo, el mismo que jamás refirió que haya existido un vínculo sentimental entre el sentenciado y su madre, que se ha señalado que el citado testigo precisó que las testigos de cargo ya le tenían odio a la madre de la agraviada, que no querían que su madre hable con su hermana y cuando quiso hablar con su hermana le dijeron que no, que doña Diana Paredes –madre de la menor– manifestó que su hermana le guarda rencor, que la menor agraviada se fue de su casa porque el acusado la culpó de la pérdida de un chip, que no se ha motivado por qué no se ha tenido en cuenta las pruebas de descargo o por qué se tomó en cuenta fragmentos de la declaración de la menor agraviada en la prueba anticipada y se rechaza otros.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto, mediante Resolución 1, de fecha 15 de abril de 20246, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus.7 Expresó que en la demanda no existe sustento fáctico ni jurídico que acredite la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Además, el demandante se limita a cuestionar la valoración y la suficiencia de las pruebas, afirmando que no existen pruebas que acrediten su responsabilidad penal, por ende, lo que discute es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto, con sentencia Resolución 3, de fecha 26 de abril de 20248, declaró infundada la demanda. Adujo que lo que cuestiona el recurrente es la valoración y suficiencia probatoria necesarias para determinar su responsabilidad, así como una motivación aparente e insuficiente; siendo la valoración y suficiencia probatoria cuestionamientos que exceden del objeto de los procesos constitucionales de la libertad personal, lo que concierne a la justicia ordinaria y que las sentencias cuestionadas se fundamentaron válidamente y no se advierte afectación alguna a la debida motivación.
La Sala Penal de Apelaciones en Adición a sus Funciones Sala Penal Liquidadora de San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 34, de fecha 27 de setiembre de 2019, mediante la cual se condenó a don Salomón Torres Jiménez a cadena perpetua como autor del delito de violación sexual de menor de edad (13 años); y (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 41, de fecha 31 de marzo de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria.9
Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, numeral 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.
En el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, en un extremo de la demanda, si bien se alega principalmente la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados para considerar acreditada la responsabilidad penal de don Salomón Torres Jiménez. Se alega que se aplicó un razonamiento indiciario donde existe prueba directa, que se omitió la valoración individual de las pruebas actuadas, que se descartó la retractación de la agraviada porque habría sido presuntamente manipulada y que ha prevalecido la declaración inculpatoria sobre la exculpatoria mediante una interpretación errónea del Acuerdo Plenario 01-2011-CJ/116.
Además, se alega que no se explicó cómo la menor agraviada volvió a la custodia de su abuela y/o tía; que la declaración de la agraviada en el plenario exculpó de toda sindicación al acusado; que el testigo Maykel Gimiston Chujandama Paredes indicó que después de seis meses de haber denunciado los hechos materia de imputación la menor agraviada le indicó que todo era mentira producto de la cólera que sentía, lo que no ha sido considerado por el a quo; que tampoco se ha motivado por qué no se tomó en cuenta la declaración del testigo, pues no podía haber sido manipulado, ya que no dependía del acusado; que el sentenciado no ha reconocido que vivía junto con la menor agraviada y su madre; que el acta de constatación domiciliaria solo acredita las características del inmueble; que se debió citar al propietario del inmueble para que rinda su declaración; que el hermano de la agraviada precisó que las testigos de cargo le tenían odio a la madre de la agraviada; que doña Diana Paredes –madre de la menor– manifestó que su hermana le guarda rencor; que la menor agraviada se fue de su casa porque el acusado la culpó de la pérdida de un chip y que no se ha motivado por qué no se ha tenido en cuenta las pruebas de descargo; entre otros alegatos de naturaleza probatoria cuyo análisis corresponde a la judicatura penal ordinaria, por lo que tal pretensión excede el objeto tutelar del proceso de habeas corpus.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente en este extremo no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha señalado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva.10
Ha precisado que el derecho a la prueba es un derecho complejo que está compuesto por:
(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.11
En el caso de autos, el demandante denuncia que se precisó que la menor agraviada fue trasladada a la ciudad de Chiclayo con engaños por su progenitora, lo que no se desprende de la tesis fáctica del Ministerio Público sino de la declaración de la menor agraviada en la prueba anticipada; así también el a quo utiliza el acta de entrega de la menor de edad para motivar que existe corroboración de este hecho. Sin embargo, precisa el accionante, dicha documental no fue ofrecida en el juzgamiento conforme se advierte del auto de enjuiciamiento, por lo que no debió ser considerada y valorada. Al respecto, cabe señalar que en el considerando tercero de la sentencia de primera instancia12 se hace alusión al acto de entrega de la menor el día 16 de setiembre de 201513; hecho que fue detallado por los jueces emplazados como parte de la prueba anticipada, pero sin que el acta de entrega tenga incidencia probatoria que determine la responsabilidad de don Salomón Torres Jiménez.
También el recurrente cuestiona que se introduce la denuncia del testigo Maykel Chujandama Paredes ante la gobernadora distrital de Juan Guerra del cuaderno de debates para motivar la tesis de la convivencia, sin embargo, en el plenario solo fue ofrecido al órgano de prueba al citado testigo. No obstante, se advierte en el punto C.- Oralización de documentales, C.1 De las documentales del Ministerio Público, numeral 3. Oficio N.° 124-2015-IN-ONAGI/DGDJG-SMAR, que se procede a oralizar el citado documento, indicando que es de fecha 14 de setiembre de 2015, mediante el cual la gobernadora distrital de Juan Guerra remitió a la Comisaría PNP - La Banda de Shilcayo copia certificada de la denuncia interpuesta por Maykel Chujandama Paredes, por ende, a través del oficio citado se tiene en cuenta la denuncia del referido testigo. Además, en la denuncia don Maykel Chujandama Paredes indicó que la persona que vive con su mamá viene abusando de su hermana menor, entre otros.14
De igual forma se alegó que el a quo no consideró la ausencia de los testigos principales de cargo, como Juanith Paredes Ysuiza –tía de la menor agraviada– y María Juana Isuiza Sinarahua de Paredes –abuela de la agraviada–; declaraciones que fueron leídas en sede preliminar. Sin embargo, en la sentencia, Resolución 34, de fecha 27 de setiembre de 2019, en el numeral iii). A las precisiones y/o aclaraciones del Colegiado, B. De las Testimoniales, punto 215, se indicó que mediante Resolución 26, de fecha 7 de agosto de 2019 se prescindió de la declaración de las citadas testigos, por lo que se dispone que en su debido momento se proceda a la lectura de sus declaraciones.
Finalmente, el recurrente refiere que el a quo indicó que la agraviada visualizó el video de la prueba anticipada dos días antes de su declaración en el plenario, lo que significa que habría sido manipulada, sin explicar las razones y/o argumentos lógicos que sustente dicha conclusión, que existen indicios de mala justificación en el relato del acusado y que no se aprecia una adecuada motivación. Lo mismo ocurre respecto a que la menor no ha explicado por qué brindó una versión falsa.
En la precitada sentencia de primera instancia se arguye al respecto que:
TERCERO.- DE LA RETRACTACIÓN DE LA AGRAVIADA16
3.1.- LA PRUEBA ANTICIPADA, se encuentra regulada en el artículo 242° del Código Procesal Penal, medio probatorio que se recaba por parte del Juez de la Investigación Preparatoria, cuya actuación se efectúa en los casos que se requiera recabar el testimonio de un testigo o agraviado, cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en el juicio oral por motivo que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. Siendo admisible dicha prueba en los casos de declaración de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por Violación de la Libertad Sexual, cuya declaración y entrevistas serán filmadas y grabadas a fin de evitar la revictimización de los agraviados. Siendo que en el presente proceso el representante del Ministerio Público, ha acreditado que la menor de iniciales P.M.CH.P, fue entregada el día 16 de setiembre de 2015, para su cuidado a la testigo Juanith Paredes Isuiza, la misma que fue entregada con conocimiento de su progenitora Diana Paredes Isuiza, quien suscribió el documento obrante a fojas 31 del cuaderno de debates; sin embargo, la testigo - progenitora, mediante engaños trasladó a la menor hasta la ciudad de Chiclayo, lugar donde permaneció oculta en la casa de un amigo del acusado, ubicado en la Av. Las Palmeras N.° 1930 - Chiclayo, donde permaneció hasta el día 15 de octubre de 2015, para luego escaparse de dicho lugar y ciudad, para luego viajar a la ciudad de Tarapoto, lugar donde concurrió a declarar a la fiscalía, con fecha 16 de octubre de 2015, a las 14:05 horas, tal como se advierte de la declaración primigenia a fojas 35 al 38; acto que motivó el requerimiento de prueba anticipada, el mismo que fue declarado fundado, bajo los supuestos que el acusado y su progenitora de la agraviada, pretendían que la menor no declare respecto a los hechos y lograr que el imputado quede impune ante los hechos ocurridos, obrante a fojas 39 al 42; en ese sentido, la declaración de la agraviada, debe valorarse desde las circunstancias en las que se recabó y su sentido incriminador o exculpatorio.
(…)
3.3.- En ese sentido, la agraviada - MENOR DE INICIALES P.M.CH.P., de 17 años de edad, acompañada de su madre Diana Paredes Isuiza, concurrió a juicio oral, afirmando que, lo único que conozco es la casa de su hermana (del acusado Salomón) que es en la Victoria. En el video declaré así de Quinta Elena porque en realidad yo no sabía y la fiscal Pretell me dijo que era Quinta Elena pero yo no sabía exactamente donde era, pero en realidad era la Asociación de Vivienda La Victoria. La verdad el señor Salomón nunca me ha ultrajado y no conozco los hechos solo conozco la casa de su hermana del señor Salomón. La verdad nunca ha pasado nada con el señor el Salomón. Refiere que, las características de la casa de su hermana del señor Salomón, es una casa de una sala, su huerta, su baño, y 3 cuartos tiene. El señor Salomón no me ha hecho nada y siempre va ser así. Refiere que, con mi mamá me llevo bien actualmente, con el señor Salomón no tengo conocimiento no sé qué habrá pasado con él. A veces suelo mentir y sí he visto ese video (prueba anticipada) con mi abogado y lo he visto hace 2 días atrás.
3.4.- Es esta declaración brindada a nivel de juicio oral, la que no puede contraponerse a la declaración mediante Prueba Anticipada, donde la propia menor de iniciales P.M.CH.P., declaró de forma detallada los hechos, los mismos que se encuentran corroborados como se expondrá; en el siguiente considerando; en ese sentido desde la perspectiva interna, en la retractación de la agraviada, se ha limitado manifestar que el acusado nunca la ultrajó, que nunca pasó nada y solo conoce la casa de la hermana del acusado, brindando características físicas del inmueble, donde presuntamente sucedió el primer hecho; consecuentemente no existe solidez en la declaración de juicio oral y mantiene fuerza incriminatoria su declaración primigenia mediante prueba anticipada la misma que es detallada y ha sido corroborada; asimismo, no existe coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa; además no han justificado del porque ha brindado una versión falsa, tampoco ha señalado que en su declaración primigenia y prueba anticipada, buscó venganza y denunció falsamente, puesto que de acuerdo a los actuados, se tiene que la propia progenitora de la menor agraviada trasladó a la misma hasta la ciudad de Chiclayo, habiendo permanecido un promedio de un mes, para luego la propia menor ante actos nuevos de tocamientos por parte del acusado, esta decidió huir del lugar y trasladarse a la ciudad de Tarapoto, para luego concurrir de forma voluntaria y brindar declaración primigenia con fecha 16 de octubre de 2015; ahora bien, Respecto de la perspectiva externa, se tiene que el acusado ha tomado contacto con la agraviada, puesto que afirmó en juicio oral, he esperado que la menor crezca para que diga la verdad, razón por la cual se puso de disposición de las autoridades, además la propia menor en juicio oral, expuso: “... si he visto ese video (prueba anticipada) con mi abogado y lo he visto hace 2 días atrás...”, lo que permite inferir, que, la víctima ha sido manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión, la misma que se predijo al momento de recabar la prueba anticipada; en ese mismo sentido, que tanto la menor agraviada, su progenitora y el hijo de esta, han dependido económicamente del acusado, quien ha sido padrastro de la menor, constándose así, la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar, así, se advierte cuando la menor fue ocultada con la finalidad que no brinde testimonio incriminador contra el acusado, quien era conviviente de la progenitora de la menor. En ese sentido, la retractación de la menor de iniciales P.M.CH.P., no cumple con los estándares para ser amparada por este colegiado.
De la cita expuesta se verifica que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, los jueces emplazados determinaron en forma precisa y clara la existencia de manipulación de la menor agraviada para efectos de que cambie su versión inicial que se produjo al recabarse la prueba anticipada actuada en el proceso penal. En tal sentido, la decisión judicial cuestionada se encuentra motivada en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo señalado en los fundamentos 5 y 6 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 53 del PDF del tomo III del expediente↩︎
Foja 235 del PDF del tomo II del expediente↩︎
Foja 283 del PDF del tomo II del expediente↩︎
Foja 323 del PDF del tomo II del expediente↩︎
Expediente 01101-2015-39-2208-JR-PE-01↩︎
Foja 278 del PDF del tomo II del expediente↩︎
Foja 6 del PDF del tomo III del expediente↩︎
Foja 22 del PDF del tomo III del expediente↩︎
Expediente 01101-2015-39-2208-JR-PE-01↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 0010-2002-AI/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC.↩︎
Foja 310 del PDF del tomo II del expediente↩︎
Foja 32 del PDF del tomo I del expediente↩︎
Foja 23 del PDF del tomo I del expediente↩︎
Foja 289 del PDF del tomo II del expediente↩︎
Foja 310 del PDF del tomo II del expediente↩︎