Sala Segunda. Sentencia 170/2026
EXP. N.º 03258-2024-PA/TC
AYACUCHO
JIMMY JOEL VARGAS PÉREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Joel Vargas Pérez contra sentencia de vista de fecha 30 de enero de 20241, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 30 de enero de 20202, subsanado el 20 de febrero de 20203, don Jimmy Joel Vargas Pérez promovió el proceso de amparo contra los jueces integrantes del Juzgado de Paz Letrado y del Juzgado Mixto de Yarinacocha de la Corte Superior de Justicia Ucayali. Pretende que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 3 de enero de 20204, que confirmó la Resolución 5, de fecha 19 de julio de 20195, que declaró fundada en parte la demanda de pensión de alimentos postulada en su contra por doña Rosa Genoveva López Calvan, y la reformó en el extremo que fijó el monto de S/. 450.00 en S/. 900.00. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación al derecho a un juez natural, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

En líneas generales, el recurrente sostiene que el proceso fue tramitado ante un juzgado incompetente por el territorio, pues ni él, ni la demandante tenían domicilio en la jurisdicción de Yarinacocha. Afirma que durante la audiencia única se le impuso un abogado público, luego de que su defensor no pudo asistir por causas de fuerza mayor. En tal sentido, indica que se lo privó de su derecho al patrocinio de su libre elección.

Refiere, además, que la sentencia cuestionada no cumplía con la debida motivación y proporcionalidad, al duplicar la pensión alimenticia de S/. 450.00 a S/. 900.00, pese a que el juzgado tenía conocimiento de su situación económica y desempleo, configurándose una decisión arbitraria y carente de justificación razonable.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 27 de julio de 20226.

Por escrito de fecha 14 de setiembre de 20227, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada, al considerar que la sentencia impugnada se encontraba debidamente motivada y que los agravios planteados por el actor no comprometían el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Mediante Resolución 14, de fecha 20 de junio de 20238, el Tercer Juzgado Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que no existía agravio manifiesto a los derechos constitucionales invocados y que el proceso de alimentos fue tramitado dentro de un procedimiento regular.

A su turno, mediante sentencia de vista, de fecha 30 de enero de 2024, la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 3 de enero de 2020, que confirmó la Resolución 5, de fecha 19 de julio de 2019 que declaró fundada en parte la demanda de pensión de alimentos postulada por doña Rosa Genoveva López Calvan y la reformó en el extremo que fijó el monto de S/. 450.00 en S/. 900.00. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación al derecho a un juez natural, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia9.

§3. Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Este derecho, a tenor de lo que establece reiterada jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.

§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional dejó claro que

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. Tal como lo ha precisado este Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).

§5. Sobre el derecho a ser juzgado por un juez natural

  1. Al respecto, el derecho al juez natural o al juez predeterminado por ley se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, el cual estatuye que: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera [que] sea su denominación”.

  2. El contenido del referido derecho exige, entre otras cosas, que la jurisdicción y la competencia del juez sean predeterminadas por la ley. Por ello, la asignación de la competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, para así garantizar que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc.

  3. Desde esa perspectiva, el contenido constitucionalmente protegido del derecho al juez predeterminado por la ley o “juez natural” alude, principalmente, a aquellas condiciones que debe reunir en abstracto el órgano encargado de impartir justicia en cada caso concreto. Por lo tanto, la constatación de su agravio es un asunto de mero análisis normativo.

§6. Análisis del caso concreto

  1. De la revisión de la Resolución 5, de fecha 3 de enero de 2020, se aprecia que el Juzgado Mixto de Yarinacocha de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes dentro del proceso de alimentos (Rosa Genoveva López Galván contra Jimmy Joel Vargas Pérez), delimitó el objeto de pronunciamiento con base en los siguientes fundamentos:

PRIMERO: El Artículo 364° del Código Procesal Civil señala: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano Jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente” y en Artículo 366° del Código Procesal Civil establece que “El que Interpone apelación debe fundamentarlo. Indicando el error de hecho y derecho Incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria”.

  1. Con relación a la supuesta indefensión que alega haber sufrido el amparista al no haber estado presente su abogado defensor, se advierte que el órgano jurisdiccional demandado cumplió con exponer que este no se habría vulnerado en atención a las siguientes consideraciones:

SEGUNDO: En cuanto a la apelación contra la resolución que declara infundada la excepción de incompetencia; en primer lugar se debe mencionar lo señalado por el demandado sobre la supuesta indefensión que señala haber sufrido al no haber estado presente su abogado defensor; siendo preciso indicar en relación a lo señalado que los procesos de alimentos que involucren el derecho de un menor se tramite en vía de proceso único regulado por el Código de los Niños y Adolescentes; el mismo que en su artículo VII de su título preliminar, específicamente en el segundo párrafo señala; “Las normas del Código Civil, Código Penal, Código Procesal Civil y Código Procesal Penal se aplicarán cuando corresponda-en forma supletoria al presente Código. Cuando se trate de niños o adolescentes pertenecientes a grupos étnicos o comunidades nativas o Indígenas, se observará, además de este Código y la legislación vigente, sus costumbres, siempre y cuando no sean contrarías a las normas de orden público.”; por tanto, se debe aplicar lo señalado en el artículo 557 Código Procesal Civil para regular la Audiencia Única, que señala que la audiencia única se regula supletoriamente por lo dispuesto en este Código para la audiencia de prueba, la misma que se encuentra regulada en el artículo 223 del cuerpo normativo en mención que textualmente dice lo siguiente: “La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados. Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante. Si a la audiencia no concurre una de las partes, esta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso.”; por tanto, no es obligación que a la audiencia asista el abogado de las partes solo la parte; así mismo en cuanto a que el abogado iba realizar preguntas a la demandante a fin de acreditar algún hecho, se tiene que el momento de ofrecer los medios probatorios es en la etapa postulatoria; asimismo, el demandado no ofreció como medio probatorio alguna declaración; también se tiene que el demandante tuvo expedito su derecho a apelar el resultado de dicha audiencia, y que conforme es de verse si lo hizo; por lo tanto se concluye que el demandado no ha sufrido ninguna indefensión. Por último, en el Colegio de Abogados de Ucayali están colegiados cerca de mil seiscientos abogados, que el demandado bien hubiera podido solicitar sus servicios para estar asesorado (El énfasis es propio).

  1. Por otro lado, respecto a la excepción de incompetencia territorial, el Juzgado Mixto de Yarinacocha de la Corte Superior de Justicia de Ucayali argumentó lo siguiente:

TERCERO: Ahora bien, que en cuanto a la decisión de declarar infundada la excepción de incompetencia, el demandado indica que la demandante no reside en esta localidad y que solo se encuentra aquí de manera transitoria; sin embargo, ello no ha sido acreditado por el demandado; además, se tiene sin ninguna duda que el menor para el quien se pretende alimentos se encuentra bajo la custodia de la demandante, razón por la cual es importante considerar los medios probatorios anexados por la demandante en la cual se observa que el menor fue matriculado en el Colegio Particular para el año lectivo 2019, es así que si el menor se encuentra matriculado en un colegio de esta localidad (Pucallpa), es casi imposible que estando matriculado en esta localidad (Pucallpa), domicilie en un lugar distinto a esta ciudad, y teniendo consignado su domicilio en el del distrito de Yarinacocha, se debe de tener por cierto ese hecho, salvo prueba en contrario, y en cuanto a lo señalado por el demandado que toda la documentación presentada es de Huánuco y Lima, se tiene que si bien la demandante ha residido en aquellos sitios a la fecha tiene su residencia en esta localidad, por lo tanto la demandante está en la facultad de demandar en el lugar donde domicilia, siendo competente este Juzgado. Es más, a tenor de la última parte del artículo 560 que a la letra dice: "El Juez rechazará de plano cualquier cuestionamiento a la competencia por razón de territorio", el Juez debió aplicar este artículo (el énfasis es nuestro).

  1. Finalmente, en lo concerniente al aumento del monto fijado en beneficio del menor alimentista por el Juzgado Mixto de Yarinacocha, se aprecia que el juez demandado cumplió con justificar dicha decisión de la siguiente manera:

CUARTO: En cuanto a lo apelación de la sentencia se tiene que ambos apelan la decisión, el demandante refiere que es un monto excesivo y la demandante refiere que es un monto ínfimo; por tanto se tiene que obligación de dar alimentos al menor de edad, es decir a los hijos, en nuestro ordenamiento legal de acuerdo al inciso 1 del artículo 423 del Código Civil se enuncia que forma parte de los deberes y derechos que genera la patria potestad, el promover el sostenimiento y educación de los hijos. Siendo el derecho alimentario expresión de la Obligación de sostenimiento de los hijos. Por ello, de forma específica el Código de los Niños y Adolescentes amplía los conceptos comprendidos en el artículo 472 del Código Civil, incluyéndose lo necesario para la recreación y los gastos del embarazo de la madre hasta los gastos del post parto, al señalar en su artículo 92: “Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de post parto”. Sentando clara posición además que, ante todo, es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos.

QUINTO: La obligación de los padres de sostener a los hijos es el más importante deber moral y jurídico. Este derecho se origina en la consanguinidad y otros factores jurídicos que la reafirman como: el matrimonio de los padres, el ejercido de la patria potestad, el goce del usufructo legal, la presunción de paternidad para el solo efecto alimentario por haber mantenido trato sexual en la época de la concepción, etc.

SEXTO.- En este orden de ideas, en aplicación al presente caso, es innegable que el demandado tenga que proporcionar una pensión de alimentos basada en un estudio sobre solvencia económica del mismo, teniendo en cuenta que el menor se encuentra con la madre, en este extremo el demandado apela la sentencia en cuanto al monto, indicando que es muy elevado, ya que a la fecha el demandado no se encuentra trabajando y el monto de S/. 450.00 estaría atentando contra su subsistencia, ya que además el demandado se encarga de pasar una pensión a favor de su madre la persona de Ruth Herminia Pérez Herrera, y que además vive en un lugar arrendado. Así mismo la demandante apela la sentencia en cuanto al monto indicando que se ha tomado como cierto el hecho que el demandado a la fecha no se encuentra trabajando, hecho que no ha sido acreditado.

SÉTIMO.- Que en cuanto a lo señalado por el demandado que a la fecha no se encuentra trabajando, revisados los actuados se puede observar que ese hecho no ha sido acreditado, y solo fue mencionado por el demandado, a lo que la jueza de primera instancia tomó por cierto; por lo que, teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 197 del Código Procesal Civil que indica, que es deber de las partes de probar lo que señalen; para el suscrito, el demandado se encuentra laborando en la empresa que mencionó en su contestación de demanda; pudiendo advertir que percibe como remuneración mensual la suma de S/. 2000.00 conforme se observa de la Declaración Jurada presentada por el mismo demandado; en cuanto a lo mencionado a las demás obligaciones como son el contrato de arrendamiento, este gasto debe ser parte integrante de los gastos de subsistencia que tenga el demandado; y en cuanto a la pensión que el demandado entrega a su progenitora, se tiene que conforme a lo señalado considerandos arriba se tiene que para fijar pensión de alimentos, se debe considerar dos cosas; las posibilidades del que presta los alimentos y las necesidades del quien solicita; en este hecho específico se tiene que no se ha advertido las necesidades de la persona de Ruth Herminia Pérez Herrera, a fin de verificar si el demandado entrega la pensión de alimentos a razón de las necesidades de su progenitora, teniendo en cuenta que dicha pensión de alimentos no se hizo a través de un proceso judicial, en el cual se valora como se dijo antes las necesidades económicas de una de las partes y las posibilidades también económicas de la otra parte; por tanto no se puede determinar que el demandado se encuentre pasando alimentos a su progenitora; es más, verificado en la página consulta RUC., se puede apreciar que la señora Ruth Herminia Pérez Herrera, es una contribuyente activa, inscrita el 27/06/2018; además, revisado la página de la UGEL de Ayacucho, se puede acreditar que Ruth Herminia Pérez Herrera es docente nombrada y se encuentra en la carrera pública magisterial; lo que sí se ha verificado, son las necesidades económicas del menor alimentista (hijo del demandado), ya que conforme se ve de los recibos, proformas, y otras documentaciones se tiene que el menor se encuentra estudiando en un colegio en el cual las pensiones mensuales son de S/. 400.00 soles; así mismo, el menor tiene una condición especial, que le va a exigir que se efectúen gastos por encima de un niño normal, teniendo además los gastos de salud, recreación, ropa entre otros, pudiendo observar que efectivamente el monto fijado por el A quo es menor a lo correspondiente, habiéndose medido el ingreso del demandado; en cuanto lo señalado por el demandado, que fue el quien realizó los gastos de los cuales la demandante presenta las facturas correspondientes, ello no se encuentra en discusión en el presente proceso si no la necesidad del alimentista y la capacidad del demandado, teniendo en cuenta que este percibe una remuneración de S/. 2000.00 soles mensuales; y conforme a lo previsto en el artículo 472° del Código Civil.

  1. De los fundamentos expuestos se advierte que el demandante contó con la posibilidad de ejercer plenamente su derecho de defensa y de participación en el proceso subyacente, utilizando los mecanismos procesales e impugnatorios que la normativa prevé. En efecto, el órgano jurisdiccional delimitó con claridad los alcances de la audiencia única, precisando que la inasistencia de su abogado no configuraba vulneración alguna al derecho de defensa, al no ser obligatoria su concurrencia conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procesal Civil, y que el demandante ejerció su derecho a apelar la decisión correspondiente.

  2. Asimismo, respecto a la excepción de incompetencia territorial, el juzgado demandado expuso fundamentos debidamente razonados en torno a la residencia de la demandante y la matrícula del menor en un colegio ubicado en la jurisdicción de Yarinacocha, lo que sustentó su competencia conforme al artículo 560 del Código Procesal Civil.

  3. De igual modo, en relación con el incremento del monto de la pensión alimentaria, el órgano judicial justificó su decisión sobre la base de la capacidad económica del demandante y las necesidades especiales del menor alimentista, aplicando los artículos 472 del Código Civil y 92 del Código de los Niños y Adolescentes. En concreto, se verificó que el demandado percibía una remuneración mensual de S/. 2000.00, conforme a su propia declaración jurada, y que no se acreditó la existencia de cargas familiares o pagos judicializados a favor de su progenitora que justifiquen una reducción del monto fijado.

  4. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 253.↩︎

  2. Foja 13.↩︎

  3. Foja 137.↩︎

  4. Foja 7 vuelta.↩︎

  5. Foja 2 vuelta.↩︎

  6. Foja 183.↩︎

  7. Foja 195.↩︎

  8. Foja 215.↩︎

  9. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎