Sala Primera. Sentencia 394/2026
EXP. N.º 03259-2024-PA/TC
AYACUCHO
ANDRÉS AVELINO CAVERO ORÉ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Avelino Cavero Oré contra la resolución que obra en folio 228, de fecha 25 de enero de 2024, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo lo actuado y el archivo del proceso.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de mayo de 2022, el recurrente interpuso una demanda de amparo1 contra el Tribunal Nacional del Servicio Civil de Servir. Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 000377-2022-SERVIR/TSC Primera Sala, de fecha 25 de febrero de 2022, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Ejecutiva Regional 601-2021-GRA/GR del 29 de noviembre de 2021 y, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que desempeñaba como mecánico III nivel remunerativo STB del Gobierno Regional de Ayacucho. Señaló que desempeñaba sus labores con idoneidad; sin embargo, sin ninguna razón, se le aperturó un proceso penal, por la supuesta comisión de delito contra la administración pública, en la modalidad de negociación incompatible, y se le impuso la pena privativa de libertad de 4 años, con ejecución suspendida. Finalmente, señaló que se le ha destituido de manera automática, sin seguirse el correspondiente proceso administrativo disciplinario.

El Primer Juzgado Civil de Huamanga, mediante la Resolución 1, de fecha 27 de mayo de 2022, admitió a trámite la demanda.2

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Autoridad Nacional del Servicio Civil propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda3 y señaló que la pretensión del actor está relacionada con la búsqueda de la nulidad de la destitución impuesta en su contra por haber sido condenado a pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, por la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de negociación incompatible, en agravio de su entidad empleadora Gobierno Regional de Ayacucho, en aplicación de lo previsto en el artículo 29 del Decreto Legislativo 276, sanción que fue confirmada por la resolución emitida por Servir. Esto es, se trata de una demanda en la que se pretende cuestionar decisiones de la administración pública, plasmada en resoluciones, las cuales deben ser cuestionadas en la vía contenciosa-administrativa. Además, afirmó que la resolución de Servir que cuestiona el actor fue emitida conforme a ley.

El Tercer Juzgado Civil de Huamanga, mediante la Resolución 12, de fecha 14 de julio de 20224, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que en consideración a la naturaleza de la pretensión, la nulidad de resolución administrativa, corresponde ser tramitada en la vía del proceso contencioso-administrativo, pues solo en los casos en que la vía ordinaria no sea idónea, satisfactoria o eficaz, o por la necesidad de protección urgente, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo.

La sala superior revisora confirmó la resolución apelada, por similares consideraciones.5

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpuso una demanda de amparo con el fin de solicitar que se declare la nulidad de la Resolución 000377-2022-SERVIR/TSC Primera Sala, de fecha 25 de febrero de 2022, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Ejecutiva Regional 601-2021-GRA/GR del 29 de noviembre de 2021. En consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que desempeñaba como mecánico III nivel remunerativo STB del Gobierno Regional de Ayacucho.

Análisis de la controversia

  1. En el presente caso, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  1. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se vaya a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  1. En el caso de autos, el recurrente solicita la nulidad de la resolución administrativa emitida por Servir, la Resolución 000377-2022-SERVIR/TSC Primera Sala, de fecha 25 de febrero de 2022, que declaró infundado el recurso impugnatorio del demandante con la resolución administrativa emitida por su exempleador, que en el ejercicio de su potestad sancionadora, resolviera imponerle la sanción disciplinaria de destitución automática por haber sido condenado por delito doloso en agravio del Estado. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral previsto en la ley cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, este proceso se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  1. Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  1. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  1. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que estas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos, no se presenta aquel supuesto porque la demanda se interpuso el 13 de mayo de 2022.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 72↩︎

  2. Foja 87↩︎

  3. Foja 128↩︎

  4. Foja 201↩︎

  5. Foja 228↩︎