SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Luis Tello Hallasi, contra la resolución 6 de fecha 22 de julio de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de junio de 2024, don Vicente Luis Tello Hallasi, interpone demanda de habeas corpus2 a su favor, y la dirige contra los señores Balladares Aparicio, Barra Pineda y Andrade Gallegos, jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco; y, los magistrados Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Castañeda Espinoza, Castañeda Otsu y Pacheco Huanca, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la presunción de inocencia, así como de los principios acusatorio y de congruencia procesal, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 28 de agosto de 20183, que lo condenó como autor del delito de secuestro simple y por robo agravado a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 22 de octubre de 20195, que declaró no haber nulidad en la precitada condena6; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad.
Al respecto, alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto los jueces emplazados, al momento de emitir las resoluciones judiciales en cuestión, habrían convalidado indebidamente los términos de la acusación fiscal formulada en su contra, a pesar de que los fundamentos que sustentan la imputación resultan insuficientes y confusos; y que, incluso, la tipificación no se definió de forma debida ni se mencionó el conjunto de hechos y circunstancias que amparan los cargos que se le atribuyen materia de la condena impuesta en su contra.
Añade que la sala superior habría introducido hechos no versados en la acusación como es el grado de participación en calidad de autor y que la sala suprema también habría confirmado la vulneración del principio de correlación, introduciendo otro hecho no especificado en la acusación. En ese sentido, refiere que en el considerando décimo quinto de la ejecutoria suprema de fecha 22 de octubre de 2019 se señaló lo siguiente: “(…) se aprecia que se sustentó de manera clara y precisa la intervención de cada uno de los acusados. En lo que corresponde a Vicente Tello, se sostuvo que fue quien el veinticinco de noviembre de dos mil cinco, en compañía de la persona de Lucas Valdivia Chauca, arrendó el inmueble de propiedad del testigo Muñoz Escobar y suscribió el contrato respetivo con el nombre de Fernández Velásquez Figueroa. Asimismo, que durante su estadía en el lugar en compañía de una mujer, realizaba con frecuencia llamada desde un teléfono público (…)”7.
De otro lado, aduce que la diligencia de reconocimiento fotográfico no habría seguido el procedimiento legalmente previsto, por lo que devendría en una prueba inducida, al habérsele mostrado a los testigos las cuatro fotografías de los implicados en el delito de robo agravado y secuestro, lo que motivó que estos lo sindicaran como uno de los que participó en los hechos materia de la condena impuesta en su contra; que, pese a ello, el Ministerio Público habría legalizado tal diligencia, en la que no estuvieron presentes ni el abogado de su elección ni un defensor público. Este acto de reconocimiento de forma irregular se habría reproducido en la audiencia de juicio oral, donde la Fiscalía habría inducido al testigo Muñoz Escobar para que lo sindique como responsable de los hechos que se le imputan.
Además, refiere que la testigo María Sandra Espinoza Ayma ha variado su relato respecto al reconocimiento de personas, por lo que no reuniría los requisitos de coherencia, persistencia y solidez para ser considerada como prueba de cargo y por ello debió ser excluida del acervo probatorio por parte de la sala superior penal demandada. De igual forma, sostiene que los agraviados Huamanga Huaranga y Suarez Mayta, al brindar su testimonio en sede policial, no realizaron una sindicación directa en su contra ni corroboran las pruebas periféricas, tales como el acta de reconocimiento por parte del agraviado Suárez Mayta, el acta de inmovilización vehicular, el acta de reconocimiento y registro domicilio, y el acta de entrega de accesorios y autopartes. Por ende, no existe documentación probatoria suficiente que lo vincule con la comisión de los delitos materia de la condena impuesta en su contra.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1 de fecha 25 de junio de 20248, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9 solicitando que sea declarada improcedente, en razón de que sus fundamentos se encuentran relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria. Alega que, al limitarse a cuestionar la culpabilidad en el delito sentenciado, se pretende replantear y reabrir la controversia que ya ha sido resuelta en la vía ordinaria, lo que no es viable en la vía constitucional, y que las resoluciones cuestionadas han sido motivadas razonablemente.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 3, de fecha 5 de julio de 202410, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que reclama el demandante es lo analizado por los jueces y la valoración de los medios de prueba aportados, cuestionamientos que son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria, dado que el proceso de habeas corpus no constituye una instancia más del proceso penal. Agrega que la sala suprema emplazada ya ha dado respuesta a lo nuevamente cuestionado por el demandante.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada, por considerar que los hechos descritos en la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus, sino a la revisión de una decisión penal que fue emitida con la participación de la defensa técnica, dentro de los cauces legales del proceso penal. Sostiene, asimismo, que tanto la sentencia condenatoria como la ejecutoria suprema se encuentran debidamente motivadas y que se advierte una justificación clara de la decisión adoptada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulas (i) la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, que condenó a don Vicente Luis Tellos Hallasi como autor del delito de secuestro simple y por robo agravado a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva11; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 22 de octubre de 2019, que declaró no haber nulidad en la precitada condena12.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la presunción de inocencia, así como de los principios acusatorio y de congruencia procesal, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
En un extremo de la demanda, el recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto los jueces emplazados, al momento de emitir las resoluciones judiciales en cuestión, habrían convalidado indebidamente los términos de la acusación fiscal formulada en su contra, a pesar de que los fundamentos que sustentan la imputación resultan confusos e insuficientes; y que, incluso, la tipificación no se definió de forma debida ni se mencionó el conjunto de hechos y circunstancias que amparan los cargos que se le atribuyen materia de la condena impuesta.
Sobre el particular, cabe señalar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos, la valoración de pruebas y su suficiencia, así como la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, acuerdos casatorios y criterios jurisprudenciales penales propios del Poder Judicial, es exclusiva de la judicatura ordinaria.
Por otro lado, el recurrente cuestiona que la diligencia de reconocimiento fotográfico no habría seguido el procedimiento legalmente previsto, por lo que devendría en una prueba inducida, pues se les mostró a los testigos las cuatro fotografías de los implicados en el delito de robo agravado y secuestro, lo que motivó que estos lo sindicaran como uno de los que participó en los hechos materia de la condena impuesta en su contra; que pese a ello el Ministerio Público habría legalizado tal diligencia llevada a cabo durante la investigación preliminar, en la que no estuvieron presentes ni el abogado de su elección ni un defensor público.
El Tribunal Constitucional tiene asentado en su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales.
La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales que acontecieron y cesaron antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el carácter restitutorio de los procesos constitucionales destinados a la protección de derechos. Así lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…)”.
En tal sentido, atendiendo a que la situación jurídica del recurrente se sustenta en lo resuelto en la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, que lo condenó como autor del delito de secuestro simple y por robo agravado, a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva; y en la resolución suprema de fecha 22 de octubre de 2019, que declaró no haber nulidad en la precitada condena, es evidente que las alegadas afectaciones acontecidas durante el trámite de la investigación preliminar cesaron antes de interponerse la presente demanda de habeas corpus (12 de junio de 2024).
En consecuencia, respecto a lo expuesto en los fundamentos 4-9 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el principio de congruencia procesal
El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tornando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio13.
En el presente caso, el accionante refiere que la sala superior habría introducido hechos no versados en la acusación como es el grado de participación en calidad de autor y que la sala suprema también habría confirmado la vulneración del principio de correlación, introduciendo otro hecho no especificado en la acusación. En ese sentido, refiere que en el considerando décimo quinto de la ejecutoria suprema de fecha 22 de octubre de 2019 se señaló lo siguiente: “(…) se aprecia que se sustentó de manera clara y precisa la intervención de cada uno de los acusados. En lo que corresponde a Vicente Tello, se sostuvo que fue quien el veinticinco de noviembre de dos mil cinco, en compañía de la persona de Lucas Valdivia Chauca, arrendó el inmueble de propiedad del testigo Muñoz Escobar y suscribió el contrato respectivo con el nombre de Fernández Velásquez Figueroa. Asimismo, que, durante su estadía en el lugar en compañía de una mujer, realizaba con frecuencia llamada desde un teléfono público (…)”.
Al respecto, conforme a los términos de la sentencia de primera instancia de fecha 28 de agosto de 2018, específicamente en el considerando primero14, en el que se detallan los hechos incriminados por el Ministerio Público según la acusación escrita y el requerimiento sustentado en audiencia, los hechos materia de la condena impuesta en contra del recurrente ocurrieron el día 6 de diciembre de 2005, en las inmediaciones de la urbanización Túpac Amaru del distrito de San Sebastián en la provincia y el departamento de Cusco. Los agraviados se aprestaban a descargar hormigón del camión, a pedido de una pareja de varón y fémina y desconocidos, cuando aparecieron de siete a once personas, y fueron atacados por estos, que estaban provistos de armas de fuego y armas blancas. Igualmente, se relata que los agraviados, luego de ser reducidos, fueron maniatados e introducidos en una unidad móvil y trasladados a un inmueble; asimismo, de manera simultánea, los implicados se apoderaron del camión en mención, y los agraviados fueron privados de su libertad hasta el día 7 de diciembre de 2005, fecha en la que fueron liberados en las inmediaciones de la urbanización Tupac Amaru R-5.
Asimismo, en dicha acusación fiscal se precisa que, luego de practicarse las diligencias preliminares a nivel policial, fueron denunciadas las personas de Efraín Édgar Tello Hallasi, Lucas Valdivia Chauca, Yolanda Luz Tello Hallasi y el ahora recurrente Vicente Luis Tello Hallasi, por los delitos de robo agravado durante la noche y otros; y que el Ministerio Público reformuló su acusación escrita y, con base en ello, acusó a dichas personas como autores de los delitos de robo agravado durante la noche a mano armada y con el concurso de dos o más personas, y por el delito de secuestro. En el considerando segundo, numeral c), de la citada sentencia de primera instancia15 se indica que don Augusto Muñoz Escobar, al brindar su declaración testimonial, manifestó que con fecha 24 de noviembre de 2005 se presentaron a su domicilio dos personas solicitando arrendar las tiendas del primer piso, ubicado en urbanización Túpac Amaru, Lote R-5, del distrito de San Sebastián, y que se las alquiló, pagando por adelantado.
En el considerando tercero, numeral i)16, se detalla el pronunciamiento sobre la culpabilidad de don Vicente Luis Tello Hallasi, y se precisa que los hechos ocurrieron el día 6 de diciembre de 2005, y que la parte agraviada en el proceso penal permaneció secuestrada hasta el 7 de diciembre de 2005; que, conforme al acta de reconocimiento y registro domiciliario, el agraviado Fredy Suárez Mayta reconoció la tienda del inmueble R-5 antes citado como el lugar donde permaneció. Luego se hace referencia a otros elementos probatorios como actas de reconocimiento y declaraciones, entre ellas la del testigo Augusto Muñoz Escobar, donde se hace referencia a lo que declaró en torno al alquiler de sus tiendas de primer piso. Así, se indica que acudieron el 24 de noviembre de 2005 solicitando el alquiler dos personas y que finalmente se suscribió el contrato de alquiler el 25 de noviembre de 2005.
La parte final del considerando tercero señala que de la valoración individual y conjunta de las pruebas actuadas en juicio se concluye que el ahora favorecido ha perpetrado los delitos de robo agravado durante la noche, a mano armada y con el concurso de dos o más personas, y el delito de secuestro en agravio de Fredy Suárez Mayta y del chofer Noé Huamanga Huamanga.
Respecto a los términos de la ejecutoria suprema de fecha 22 de octubre de 2019, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, se detalla en el primer considerando17 que, conforme a los términos de la acusación y la requisitoria oral, los hechos imputados tuvieron lugar el día 6 de diciembre de 2005, en las inmediaciones de la urbanización Túpac Amaru del distrito de San Sebastián, provincia y departamento del Cusco; que mientras los agraviados Suárez Mayta y Huamanga Huamanga se encontraban descargando material de construcción del camión placa de rodaje XG -2975 de propiedad de uno de ellos, material que fuera solicitado por una fémina y un varón desconocidos, aparecieron en forma intempestiva entre siete y once personas provistas con armas de fuego y armas blancas, quienes, luego de reducirlos, maniataron a los referidos agraviados, les vendaron los ojos y los introdujeron en un automóvil, y que simultáneamente se apoderaron del camión y los trasladaron a una de las habitaciones del inmueble ubicado en el sector R-5 de la urbanización Túpac Amaru, en el distrito de San Sebastián, donde permanecieron hasta al día siguiente en que fueron liberados en un lugar descampado.
Cabe resaltar que, luego de enunciar tales hechos, en el fundamento segundo de la citada ejecutora suprema18 se argumenta lo siguiente: “por estos hechos, el fiscal superior los acusó como autores de los delitos de secuestro simple y robo agravado y que solicitó veinte años de pena privativa de la libertad para cada acusado”.
Por lo tanto, este Tribunal aprecia que la alegada afectación al principio de congruencia procesal carece de fundamento, toda vez que no existe mutabilidad de los hechos materia de la condena impuesta, ni de los bienes jurídicos protegidos como fueron la libertad personal y el patrimonio de los agraviados. Asimismo, desde la imputación fiscal, don Vicente Luis Tello Hallasi ha sido considerado como autor, y ambas sentencias cuestionadas han expresado las razones por las cuales se sustenta su responsabilidad penal en tal condición.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus conforme a lo expuesto en los fundamentos 4-9 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la afectación al principio de congruencia procesal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado para dirimir la discordia suscitada en autos, si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 5 cuando se señala que es un asunto exclusivo de la judicatura ordinaria “la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal”. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:
En el presente caso, el recurrente solicita que se declare es que se declare nulas (i) la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, que condenó a don Vicente Luis Tellos Hallasi como autor del delito de secuestro simple y por robo agravado a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 22 de octubre de 2019, que declaró no haber nulidad en la precitada condena.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la presunción de inocencia, así como de los principios acusatorio y de congruencia procesal, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen –en principio– al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7)(énfasis agregado).
Asimismo, este Tribunal ha precisado que ante una manifiesta transgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).
Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.
A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos sólo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no sólo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma. (STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).
Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ‒en los que emitió un pronunciamiento de fondo‒ como los que se detallan a continuación:
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Ahora bien, en el presente caso, los principales cuestionamientos de la parte demandante se vinculan con la revaloración probatoria y con el principio de congruencia procesal, no obstante, de los actuados no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos.
En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis colegas, emito el presente voto singular, puesto que, a nuestro juicio, la demanda es infundada en su totalidad.
Sustento mi posición en las siguientes razones:
Tal como lo apreciamos de autos, el demandante solicita que se declaren nulas: [i] la Resolución 26, de fecha 28 de agosto de 2018, dictada por la Primera Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que lo condena como autor del delito de secuestro simple y por robo agravado, a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva; y, [ii] resolución de fecha 22 de octubre de 2019 [RN 1776-2018], dictada por Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara no haber nulidad en la precitada condena.
En síntesis, alega que ambos pronunciamientos judiciales incurren en un vicio o déficit de insuficiencia, en vista de que se fundan en una apreciación arbitraria de los medios probatorios, pues la condena se basa principalmente en el reconocimiento de los testigos, lo que, a su criterio, resulta arbitrario. Y, además, sostiene que incurren en un vicio o déficit de incongruencia, en vista de que no se ciñen a lo expresamente planteado en la acusación, la que, a su criterio, es sumamente incierta.
Empero, conforme se aprecia del tenor de la Resolución 26 [cfr. 3] y de la resolución de fecha 22 de octubre de 2019 [RN 1776-2018] [cfr. fojas 23], ambas cumplen con exponer, de modo suficiente, las razones en que se fundan para condenar al recurrente y para confirmar aquella condena. Efectivamente, ambas resoluciones judiciales cuentan una fundamentación que, a nuestro modo de ver las cosas, es lo suficientemente robusta para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al accionante, en vista de que evalúan, en conjunto, todos los medios probatorios incorporados a los actuados y, además, desvirtúan lo que adujo en ejercicio de su derecho fundamental a la defensa.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la esgrimida incongruencia fue evaluada en resolución de fecha 22 de octubre de 2019 [RN 1776-2018]. En aquel pronunciamiento, se indica que la condena, por el contrario, se basa en los hechos incriminados en la acusación. No es cierto, entonces, que la condena se hubiera basado en algo no explícitamente contemplado en aquella acusación. Muy por el contrario, existe una equivalencia entre lo que se le atribuyó y los hechos por los que se le ha condenado.
Así las cosas, cabe concluir, desde un análisis externo, que lo aducido en relación a que tales resoluciones judiciales menoscaban su derecho fundamental a la motivación no resulta atendible. Y es que, en todo caso, el mero hecho de que el actor disienta de la apreciación fáctica y jurídica plasmada en tales resoluciones judiciales, no supone que la argumentación que le sirve de sustento incurra en tales vicios o déficits.
En consecuencia, consideramos que la demanda resulta infundada, ya que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la motivación, pues, como ha sido reseñado, la fundamentación de los pronunciamientos judiciales objetados cumple con su cometido: justificar la decisión adoptada en cada una de aquellas resoluciones judiciales.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
F. 110 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 42 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 7 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente judicial penal 00680-2006-0-1001-JR-PE-04.↩︎
F. 27 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Recurso de Nulidad 1776-2018.↩︎
F 37 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 66 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 73 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 85 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente judicial penal 00680-2006-0-1001-JR-PE-04.↩︎
Recurso de Nulidad 1776-2018.↩︎
Expedientes 2179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC.↩︎
F. 8 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 12 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 18 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 28 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 29 del documento PDF del Tribunal.↩︎