SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Valladares Ruiz, abogado de don Marcelo Humberto Cabrera Lizarazo, contra la Resolución 7, de fecha 22 de julio de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de diciembre de 2023, doña Yolanda Virginia Lizarazo Álvarez interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Marcelo Humberto Cabrera Lizarazo contra los señores Franco Apaza, De Amat Peralta y Ayca Gallegos, magistrados de la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, y contra los jueces supremos señores San Martín Castro, Luján Tupez, Altabas Kajatt, Sequeiros Vargas y Carbajal Chávez. Denuncia la afectación de los derechos a la libertad personal, de defensa, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancias.
Solicita que se declare nula i) la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 20 de agosto de 20203, que revocó la sentencia, Resolución 2, de fecha 15 de octubre de 20194, en los extremos que se desvinculó de la acusación fiscal en contra de don Humberto Cabrera Lizarazo, la reformó y lo condenó como coautor del delito en la modalidad de tráfico ilícito de drogas en la forma de promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, con la agravante del inciso 6 del primer párrafo del artículo 297 del código citado, a quince años de pena privativa de la libertad5; y nulo ii) el auto de calificación del recurso de casación de fecha 16 de septiembre de 2022, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación6. En consecuencia, pide que se declaren insubsistentes las resoluciones posteriores y que se realice un nuevo juicio oral por el juez ordinario, en el que se debata únicamente el extremo de la condena por la agravante específica prevista en el artículo 297, inciso 6, del Código Penal.
Cuestiona que mediante la acusación fiscal se consideró que el hecho imputado al beneficiario se tipificaba en el delito de tráfico ilícito de drogas como tipo base, contemplado en el artículo 296 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 297, inciso 6, del citado código.
Posteriormente, el Juzgado Penal Colegiado de Tacna emite la sentencia, Resolución 2, de fecha 15 de octubre de 2019, por la que se desvinculó de la acusación fiscal por el artículo 296 del Código Penal, con la agravante del inciso 6 del primer párrafo del artículo 297 del citado código, y lo declaró autor y responsable del delito de tráfico ilícito de drogas, en la forma de promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad. Precisa que el favorecido en dicha sentencia fue condenado por el tipo base del artículo 296 del Código Penal y que fue absuelto por la agravante prevista en el artículo 297, inciso 6, del Código Penal, al haberse desvinculado de la acusación fiscal.
Sostiene que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que mediante sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 20 de agosto de 2020, la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna revocó la resolución recurrida, la reformó y lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad por la agravante establecida en el artículo 297, inciso 6, del Código Penal.
Indica que el proceso subyacente tiene una relación fáctica jurídica con la condena del absuelto, sobre lo cual el Tribunal Constitucional ha aclarado que, en tanto nuestro sistema procesal no contemple el derecho de recurrir la condena del absuelto ante un órgano jurisdiccional que esté facultado para revisar de manera integral la recurrida, la sentencia condenatoria debe ser anulada (Expediente 01604-2021-PHC/TC). Asimismo, es menester tener en cuenta las Casaciones 280-2013 Cajamarca, 454-2014 Arequipa, 194-2014 Áncash.
Agrega que se debe tener presente que la condena del absuelto colisiona con el derecho a la pluralidad de instancias, lo que ha sido resuelto con la expedición de la Ley 31592, publicada el 26 de octubre de 2022, porque, en el caso de condenar al absuelto en segunda instancia, este puede recurrir ante la Corte Suprema de Justicia vía el recurso de apelación.
Señala que la sentencia de primera instancia analizó documentales, testimoniales y las reglas jurídicas correspondientes, lo que después del debate llevó a la absolución de la agravante prevista en el artículo 297, inciso 6, del Código Penal, lo que no fue cuestionado por el beneficiario. No obstante, la Sala Superior revocó la sentencia de primera instancia y lo condenó por la citada agravante, al considerar la existencia de aportes esenciales y la construcción de la prueba indiciaria no postulada ni realizada por el juez de primera instancia, contraposición que afecta el derecho a la defensa del beneficiario, dado que no ha tenido la posibilidad de rebatir los argumentos y el razonamiento —equivocado o no— de la Sala Superior, al condenarlo por una agravante por la cual ya había sido absuelto.
Refiere que la Sala Superior, a efectos de garantizar los derechos a la defensa y a la pluralidad de instancias, debió anular el extremo de la absolución o desvinculación de la agravante, confirmar el extremo de la responsabilidad penal del tipo base y devolver a la primera instancia la causa, con el objeto de que se llevara a cabo un nuevo juicio oral donde se debatiese la configuración agravante, por cuanto no se contaría con un recurso rápido y efectivo que garantizara la corrección y revisión del fallo condenatorio, puesto que el recurso de casación no es una tercera instancia.
Arguye que no tuvo la oportunidad de rebatir los nuevos argumentos de la Sala Superior, lo que no se puede realizar en sede de casación ni en la sede constitucional, pues para analizar la naturaleza jurídica de la agravante se debe recurrir a la interpretación penal propia de la jurisdicción ordinaria.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, con Resolución 1, de fecha 8 de enero de 20247, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve la demanda de habeas corpus8 y solicita que se la declare improcedente. Refiere que del análisis de la demanda se aprecia que los cuestionamientos realizados no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, se verifica que, durante todo el proceso ordinario, el beneficiario ha ejercido su derecho de defensa con el asesoramiento de un abogado y que el órgano jurisdiccional no ha efectuado algún acto ni incurrido en omisión que impidiera que el beneficiario realice la defensa de sus derechos e intereses.
Además, la sentencia de vista, en el extremo que condenó al beneficiario por la comisión del agravante, tuvo la oportunidad de ser revisada por la Corte Suprema; sin embargo, el beneficiario al interponer el recurso de casación no cumplió con la fundamentación correspondiente y tampoco realizó cuestionamiento a la motivación del recurso de casación.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna con sentencia, Resolución 4, de fecha 6 de mayo de 20249, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Sala Superior esgrimió la motivación correspondiente, teniendo en consideración los argumentos de la fiscalía apelante y de la defensa del beneficiario, respondiendo a los argumentos o agravios; por ende, no se evidencia vulneración alguna de los derechos invocados.
Del mismo modo, estima que los argumentos referidos a que su patrocinado no estaría incurso en la agravante es un tema que corresponde a la vía ordinaria, mas no a la constitucional.
En relación con el recurso de casación o auto de calificación, considera que en la demanda de habeas corpus no se ha precisado cómo el citado pronunciamiento judicial trastocó el derecho a la libertad o los derechos conexos del beneficiario.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la apelada, por estimar que los jueces demandados no condenaron a un absuelto, sino que, por el contrario, ratificaron la sentencia de un imputado que fue hallado culpable en primera instancia, revocando únicamente el extremo en el que se excluyó la calificación jurídica del tipo penal agravado, y que no fue modificado el comportamiento típico, por cuanto no fue un hecho controvertido que el favorecido cometió el ilícito de trafico de drogas, sino que se reconoció como típica una agravante que no razonó el Juzgado en primera instancia.
Igualmente, en el recurso de casación no consideró pertinente la admisibilidad del recurso, demostrando que el proceso se habría dado con las garantías y en la forma debida.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula i) la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 20 de agosto de 2020, que revocó la sentencia condenatoria, Resolución 2, de fecha 15 de octubre de 2019, en los extremos que se desvinculó de la acusación fiscal en contra de don Humberto Cabrera Lizarazo, la reformó y lo condenó como coautor del delito en la modalidad de tráfico ilícito de drogas en la forma de promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, con la agravante del inciso 6 del primer párrafo del artículo 297 del código citado, a quince años de pena privativa de la libertad10; y nulo ii) el auto de calificación del recurso de casación de fecha 16 de septiembre de 2022, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación11. En consecuencia, solicita que se declaren insubsistentes las resoluciones posteriores y que se realice un nuevo juicio oral por el juez ordinario, en el que se debata únicamente el extremo de la condena por la agravante específica prevista en el artículo 297, inciso 6, del Código Penal.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancias.
Análisis del caso concreto
La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
Sobre la presunta vulneración del derecho a la pluralidad de instancias, que forma parte del debido proceso judicial, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley».
Este Tribunal, con relación al contenido del derecho a la pluralidad de instancia, ha dejado establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución12.
El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución13. Asimismo, en las sentencias emitidas en los Expedientes 00861-2013-PHC/TC y 04374-2015-PHC/TC, este Tribunal ha considerado que el hecho de que se permita condenar a la persona absuelta, conforme a lo dispuesto en el artículo 425, inciso 3, literal “b”, del nuevo Código Procesal Penal, vulnera el derecho a la pluralidad de instancia, en tanto no se permite que la sentencia condenatoria pueda ser objeto de revisión por una segunda instancia en la que se analicen los hechos, las pruebas u otras cuestiones jurídicas.
En la Sentencia 04374-2015-PHC/TC, también este Tribunal determinó que nuestro marco legal contempla el derecho del favorecido de interponer el recurso excepcional de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 429, incisos 1 y 2, del nuevo Código Procesal Penal, por inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o por una indebida o errónea aplicación de dichas garantías y por inobservancia de normas de carácter procesal sancionadas con nulidad; o por la causal excepcional establecida en el artículo 427, inciso 4, del precitado código. Sin embargo, precisó que el recurso de casación es un recurso de carácter extraordinario que no permite que la Corte Suprema actúe como órgano superior con la facultad de realizar una revisión integral de la primera sentencia condenatoria en los mismos términos en que actuó la sala penal emplazada al conocer de la apelación contra la sentencia absolutoria.
En la sentencia recaída en el Expediente 04374-2015-PHC/TC se dejó claro que, en el caso de que se considere que la sentencia absolutoria carezca de fundamentos que sustenten una decisión en ese sentido, se deberá declarar la nulidad de esta, a fin de que se realice un nuevo juicio en el que se debata nuevamente la responsabilidad penal del procesado, para que, en el supuesto de que se lo encuentre responsable de los cargos que se le atribuyen, el procesado tenga el derecho de impugnar dicho fallo condenatorio.
Con base en lo anterior, corresponde realizar un análisis de los actuados, con la finalidad de verificar si, efectivamente, en el proceso penal subyacente se ha condenado a una persona que había sido absuelta y que no se le permitió que los nuevos argumentos de la Sala Superior sean revisados, con objeto de determinar la vulneración a los derechos a la pluralidad de instancia y de acceso a los recursos.
De autos se aprecia lo siguiente:
El Juzgado Penal Colegiado de Tacna de la Corte Superior de Justicia de Tacna con sentencia, Resolución 2, de fecha 15 de octubre de 201914, se desvinculó de la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de don Marcelo Humberto Cabrera Lizarazo, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en la forma de promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, delito previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, tipo base, con la concurrencia de la circunstancia agravante del inciso 6) del primer párrafo del artículo 297 del mismo código. El Juzgado lo condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas, en la forma de promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, tipo base, y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad.
La Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 20 de agosto de 202015, revocó la sentencia de primera instancia en el extremo de la desvinculación de la acusación del Ministerio Público, del delito de tráfico ilícito de drogas, en la forma de promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico (primer párrafo del artículo 296 del Código Penal), la reformó y lo condenó como coautor del delito en la modalidad de tráfico ilícito de drogas en la forma de promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, con la agravante del inciso 6 del primer párrafo del artículo 297 del código citado, a quince años de pena privativa de la libertad.
Por auto de calificación del recurso de casación de fecha 19 de septiembre de 2022 —obtenida del CEJ Supremo— se declaró nulo el concesorio de fecha 19 de febrero de 2021 e inadmisible el recurso de casación.
De lo citado anteriormente se aprecia que el fiscal acusó al imputado por el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal, con la agravante del inciso 6) del primer párrafo del artículo 297 del mismo código, y que en el transcurso del juicio oral se debatió dicha acusación. Sin embargo, en la primera instancia el Juzgado, si bien se desvinculó de la acusación formulada por el Ministerio Público contra el favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas, en la forma de promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, tipo base, con la concurrencia de la circunstancia agravante del inciso 6) del primer párrafo del artículo 297 del mismo código, sí lo condenó por el tipo base del citado delito y en la instancia superior fue condenado por el mismo delito, con la concurrencia de la circunstancia agravante del inciso 6) del primer párrafo del artículo 297 del mismo código. En consecuencia, en el presente caso no se configura un supuesto de condena del absuelto, ni se aprecia la vulneración de los derechos de defensa ni a la pluralidad de instancia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 144 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 67 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 40 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 5 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 2018-01267-04-2301-JR-PE-01.↩︎
Casación 789-2021 Tacna.↩︎
Fojas 91 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 102 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 111 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 2018-01267-04-2301-JR-PE-01.↩︎
Casación 789-2021 Tacna.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 03261-2005-PA/TC, 05108-2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC, 00607- 2009-PA/TC.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 01243-2008-PHC/TC, 05019-2009-PHC/TC y 02596-2010-PA/TC.↩︎
Fojas 5 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 40 del PDF del expediente.↩︎