SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dennis Rojas Narváez abogado de doña Blanca Jacqueline Morales Yanac contra la Resolución 10, de fecha 1 de agosto de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de abril de 2024, doña Blanca Jacqueline Morales Yanac interpuso una demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigió contra los señores Carrasco Rosas, Díaz Uriarte y Tolentino Ruiz, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia del Santa; y contra los magistrados Vásquez Cárdenas, Lomparte Sánchez y Espinoza Lugo, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de aquella corte superior. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad ante la ley, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicitó que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia de fecha 16 de mayo de 20233, que condenó a la favorecida a ocho años de pena privativa de la libertad efectiva como cómplice primario por el delito de robo agravado; y ii) la sentencia de vista de fecha 13 de diciembre de 20234, que corrigió el fallo precitado, en el extremo que la condena impuesta a la favorecida es como cómplice secundaria del delito y la confirmó en todos los demás extremos, dispuso la ejecución inmediata de la sentencia condenatoria y ordenó que se oficie a la PNP para su ubicación y captura.5
Señaló que la sentencia de primera instancia cuestionada incurrió en gravísimos errores fácticos y de interpretación por una falsa apreciación de los hechos a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, así como una inadecuada subsunción de las circunstancias de hecho a la norma penal. Precisó que se ha condenado a la favorecida como cómplice primario, cuando la imputación desde el inicio de las diligencias y acusación fue como coautor. Se le condenó sin existir pruebas suficientes de cargo que destruya la presunción de inocencia y la motivación de resoluciones judiciales, imputación necesaria.
Añadió que los jueces de primera instancia no han valorado adecuadamente las pruebas actuadas en la audiencia de juicio oral bajo las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, por lo que llegaron a conclusiones de manera subjetiva y antojadiza. De igual forma, sostuvo que la sentencia de vista también adolece de vicios que vulneran el derecho al debido proceso, a la defensa y a obtener una resolución debidamente fundamentada, porque no se valoraron las pruebas bajo las citadas reglas y contiene una fundamentación aparente.
Además, indicó que ambas instancias penales, al expedir las resoluciones judiciales cuestionadas, han omitido fundamentar adecuadamente el sentido de la imposición de la pena y de la correcta subsunción del tipo penal, por lo que impusieron una pena excesiva a la responsabilidad que se le imputa.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 1, de fecha 3 de abril de 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Solicitó que esta sea declarada improcedente, a razón de que la decisión judicial cuestionada no cumple con el requisito de firmeza. Agregó que los agravios planteados en la demanda no tienen contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, dado que están dirigidos al reexamen de pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, aspecto que excede la competencia constitucional.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante la sentencia recaída en la Resolución 3, de fecha 17 de junio de 20248, declaró improcedente la demanda, tras considerar que el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista cuestionada está pendiente de ser resuelto por la autoridad jurisdiccional competente y tal incidencia ocurre y sigue vigente al momento de la interposición de la demanda. Además, del sistema integrado judicial no se aprecia que a la fecha el recurso formulado haya sido resuelto. En consecuencia, la decisión judicial cuya nulidad se solicita no tiene la condición de firme, con el fin de acudir a la justicia constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia de fecha 16 de mayo de 2023, que condenó a la favorecida a ocho años de pena privativa de la libertad efectiva como cómplice primario por el delito de robo agravado,; y ii) la sentencia de vista de fecha 13 de diciembre de 2023, que corrigió el fallo precitado, en el extremo que la condena impuesta a la favorecida es como cómplice secundaria del delito, y la confirmó en todos los demás extremos, dispuso la ejecución inmediata de la sentencia condenatoria y ordenó que se oficie a la PNP para su ubicación y captura.9
Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad ante la ley, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera de forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. Ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (Expediente 04107-2004-HC/TC).
En el caso en concreto, de acuerdo con las instrumentales que obran en autos, se advierte que la defensa técnica de la favorecida formuló un recurso de casación10 contra la sentencia de vista de fecha 13 de diciembre de 2023, cuya nulidad se solicita en este proceso constitucional. El medio impugnatorio fue concedido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Chimbote, mediante Resolución 6, de fecha 4 de enero de 202411, y dispuso su elevación a la Sala Penal de la Corte Suprema de la República, mediante Resolución 7, de fecha 15 de enero de 2024.12
Asimismo, cabe precisar que en el fundamento cuarto de la sentencia constitucional de primera instancia13 se ha detallado que, conforme a la información contenida en el Sistema Integrado Judicial, no se aprecia que el aludido recurso de casación haya sido resuelto; situación que ha sido negada por la parte accionante en su recurso de agravio constitucional14; por el contrario, señaló que en sede constitucional se está rechazando el habeas corpus porque está pendiente de resolver el proceso casacional, sin tomar en cuenta que el proceso penal está en ejecución. Ahora bien, a criterio de esta Sala este argumento no enerva la obligación, que se desprende del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, de agotar los recursos judiciales respectivos antes de la interposición de una demanda de habeas corpus, lo cual, como se ha advertido en el presente caso, no ha ocurrido en la medida en que, cuando se interpuso la demanda, se encontraba aún en trámite la resolución del recurso de casación.
Dicho lo anterior, se aprecia que el pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita, emitido por el órgano jurisdiccional de segunda instancia, no tiene la condición de firme, como lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, doña Blanca Jaqueline Morales Yanac ha recurrido a la judicatura constitucional sin haber agotado de forma correcta todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir los efectos de la decisión judicial que, manifiesta, vulneran los derechos que invoca en su demanda de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 142, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 34, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 212, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 41, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente judicial penal 00100-2014↩︎
F. 64, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 77, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 102, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente judicial penal 00100-2014↩︎
F. 24, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 12, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 9, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 104, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 105, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎