Sala Segunda. Sentencia 171/2026
EXPEDIENTE N° 03277-2024-PC/TC
TACNA
CESAR CARLOS ESCOBAR CASTILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cesar Carlos Escobar Castillo contra la resolución de fojas 127, de fecha 07 de agosto de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró fundada la excepción de litispendencia, nulo todo lo actuado, concluido el proceso e improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de enero de 2024, el demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de la Yarada Los Palos, solicitando que se cumpla con ejecutar la Resolución 001598-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 28 de junio de 2023, que declara fundado su recurso de apelación interpuesto contra la decisión del municipio de dar por concluido su vínculo laboral; y la Resolución 004082-2023-SERVIR/TSC, de fecha 06 de diciembre de 2023 (que integró la primera resolución); y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Especialista I en la Unidad de Gestión Tributaria de la Municipalidad Distrital de La Yarada1.

El Cuarto Juzgado Civil de Tacna, mediante Resolución 1, de fecha 30 de enero de 2024, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público de la Municipalidad Distrital de la Yarada Los Palos deduce excepción de litispendencia y contesta la demanda. Sostiene que, la resolución objeto del presente proceso de cumplimiento no reviste la condición de firme, por cuanto viene siendo materia de impugnación en el proceso contencioso-administrativo laboral tramitado en el Expediente 01804-2023-0-2301-JR-LA-02, seguido ante el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Tacna. Asimismo, argumenta que el caso presenta una controversia de naturaleza compleja, la cual debe ser dilucidada en la vía ordinaria correspondiente, en la medida en que resulta necesario determinar si la contratación del demandante tuvo por objeto la realización de labores de carácter permanente o, por el contrario, se efectuó para atender necesidades de carácter transitorio o de suplencia3.

El a quo, mediante resolución 4, de fecha 26 de marzo de 2024, declaró fundada la excepción de litispendencia al considerar que, el petitorio y el interés en el proceso ordinario laboral y el constitucional tienen la misma finalidad, esto es, la reposición del actor4.

La Sala Superior revisora confirma la apelada y declaró fundada la excepción de litispendencia5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene a la emplazada que cumpla con lo dispuesto con ejecutar la Resolución 001598-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 28 de junio de 2023, que declara fundado su recurso de apelación interpuesto contra la decisión del municipio de dar por concluido su vínculo laboral; y la Resolución 004082-2023-SERVIR/TSC, de fecha 06 de diciembre de 2023 (que integró la primera resolución); y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Especialista I en la Unidad de Gestión Tributaria de la Municipalidad Distrital de La Yarada.

Cuestión previa

  1. Conforme a lo previsto en el artículo 7, inciso 5, del Nuevo Código Procesal Constitucional, la configuración de la litispendencia exige la existencia de otro proceso constitucional en trámite. En el caso de autos, el proceso paralelo identificado corresponde a uno que se lleva a cabo en la vía ordinaria laboral, por lo que no satisface el presupuesto normativo para la procedencia de dicha excepción. En consecuencia, al no concurrir los requisitos previstos por la normativa procesal constitucional, corresponde desestimar la excepción de litispendencia formulada por la entidad demandada.

Requisito especial de la demanda

  1. En autos obra el documento con el que se acredita que se ha cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento6, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela de su derecho constitucional.

  2. En el presente caso, de la Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) del Poder Judicial se advierte que con fecha 25 de octubre de 2023 (previamente a la interposición de la demanda de cumplimiento), el recurrente interpuso demanda en la vía del proceso contencioso administrativo ante el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Tacna, solicitando se declare la nulidad e insubsistencia de la Resolución Ficta Denegatoria del 12 de octubre de 2023 por ocasión de su petición administrativa de reposición laboral y se ordene su reposición en el cargo de Especialista I en la Unidad de Gestión Tributaria como servidor público contratado a plazo indeterminado en el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057, en cumplimiento de la Resolución 01598-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala (proceso judicial recaído en el Expediente 01804-2023-0-2301-JR-LA-02).

Asimismo, de la revisión del expediente correspondiente al proceso judicial promovido por el recurrente en la vía ordinaria, se aprecia que, mediante Resolución N.° 15, de fecha 29 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital La Yarada Los Palos contra la sentencia de vista que declara fundada la demanda interpuesta por César Carlos Escobar Castillo y ordena el cumplimiento de la Resolución 01598-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala y la que la integra, la Resolución 004082-2023-SERVIR/TSC, de fecha 06 de diciembre de 2023. En consecuencia, se constata que dicho proceso judicial aún se encuentra en trámite7.

  1. Por lo expuesto y si bien el supuesto descrito no es uno de litis pendencia (por interposición anterior de otro proceso constitucional), la presente demanda de amparo de todos modos debe ser declarada improcedente conforme a lo señalado por el artículo 7 inciso 3) del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se ha acreditado que el recurrente previamente había interpuesto demanda en la vía del proceso contencioso administrativo a fin de que se le reponga en la entidad demandada al amparo de la Ley 31131, como trabajador CAS, en el cargo de Especialista I en la Unidad de Gestión Tributaria en mérito a lo dispuesto en la Resolución 01598-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la excepción de litispendencia.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 33.↩︎

  2. Foja 41.↩︎

  3. Foja 49.↩︎

  4. Foja 90.↩︎

  5. Foja 127.↩︎

  6. Foja 23.↩︎

  7. Revisado el 28 de noviembre de 2025.↩︎