SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Domínguez Haro, que se agrega. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. contra la Resolución de fecha 18 de junio de 20251, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 marzo de 2023, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. interpone demanda de amparo2 contra los jueces que integran la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 20223, notificada el 30 de enero de 20234, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 25 de octubre de 20185, emitida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia estimatoria de primer grado, de fecha 9 de julio de 20186, emitida por el Octavo Juzgado de Trabajo de Arequipa, en el proceso de impugnación de sanción disciplinaria incoado en su contra por don Rafael Ángelo Torres Gutiérrez. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad de empresa, a la eficacia de los actos administrativos, a la motivación de las resoluciones judiciales, y a obtener una resolución fundada en derecho, al haberse apartado de dos precedentes de observancia obligatoria. Asimismo, solicita el abono de los costos del proceso.
El recurrente alega que la resolución impugnada convalidó la invalidez de una sanción disciplinaria impuesta por la participación en una paralización intempestiva. Precisa que, pese a existir doctrina jurisprudencial vinculante y un pronunciamiento del Tribunal Constitucional que califican tales medidas como irregulares, la sala suprema demandada se apartó de dichos criterios sin expresar motivación suficiente. Afirma que se interpretaron indebidamente las normas aplicables y se desconoció que la paralización intempestiva puede coexistir con una huelga improcedente, lo que afecta el equilibrio entre derechos laborales y empresariales.
Por Resolución 1, de fecha 24 de marzo de 20237, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admite a trámite de la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda8 aduciendo que lo pretendido por el recurrente no procede, por cuanto lo que pretende es que se reevalúe el criterio asumido por los jueces demandados, lo que trastoca la finalidad del proceso de amparo.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 13 de noviembre de 20239, declara improcedente la demanda, por considerar que a través del amparo no se puede realizar una nueva interpretación y aplicación de la norma procesal en la forma que favorezca a la parte demandante, pues ello implicaría que los jueces de los derechos fundamentales se conviertan en una instancia superior de fallo y revisen el criterio jurisdiccional sobre asuntos que son de competencia de la justicia ordinaria: y, por otro lado, que sea un medio alterno o superpuesto a las funciones que dentro del ordenamiento procesal está llamado a desempeñar, pues hacer lo contrario implicaría vulnerar el principio de independencia de la función jurisdiccional.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 18 de junio de 202510, confirma la apelada, por estimar que la finalidad de la demanda es que se revise el criterio interpretativo utilizado, a efectos de obtener una resolución judicial acorde a sus intereses. Agrega que la ejecutoria suprema cuestionada ha sido expedida dentro de un proceso regular.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022, emitida en la Casación 2064-2019-Arequipa, sobre impugnación de sanción disciplinaria de fecha 24 de noviembre de 2022, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Igualmente, se solicita que se vuelva a emitir una resolución judicial a través de la cual se corrijan los vicios y vulneraciones de manera directa y se ordene el pago de los costos procesales.
§2. Análisis del caso concreto
Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha destacado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio11.
Así, de los fundamentos expuestos en la demanda, se aprecia que se encuentran circunscritos a demostrar que los hechos materia de análisis en el proceso ordinario impugnado son subsumibles a una paralización intempestiva de labores y no a una huelga ilegal, por lo cual la medida disciplinaria fue impuesta de manera correcta y de acuerdo a la normativa vigente. Se advierte también que se cuestiona la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria, que, a criterio de la demandante, aplicó e interpretó de manera «incorrecta» el derecho infraconstitucional para emitir un pronunciamiento en su contra. Lo descrito denota que, en puridad se pretende el reexamen de lo ya resuelto en el proceso subyacente, lo cual no resulta compatible con la naturaleza del amparo.
Más aún si ello ya fue materia de pronunciamiento en la Resolución 10-3SL, de fecha 25 de octubre de 2018, por motivo del recurso de apelación que la recurente interpuso contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2018, así como en la ejecutoria suprema cuestionada, a mérito de su recurso de casación, en tanto se declaró fundada la demanda de impugnación de sanción disciplinaria porque se determinó que, al haberse ejercido debidamente el derecho de huelga y libertad sindical, la medida disciplinaria impuesta resultaba irrazonable. Así, se explicó debidamente el apartamiento del precedente establecido en la Casación Laboral 25646-2017-Arequipa, razonamiento que no resulta ser materia de análisis para este Alto Tribunal, pues no le compete revisar, como una cuarta instancia, el criterio asumido. En consecuencia, dado que el determinar si los hechos eran subsumibles a la huelga o a la paralización intempestiva ha sido discutido tanto en el proceso ordinario como en instancia casatoria, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento al respecto
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente señalar que de lo actuado se advierte que don Rafael Ángelo Torres Gutiérrez, quien fue parte demandante en el proceso subyacente y beneficiado con la resolución cuestionada, no fue emplazado en el presente proceso de amparo. Si bien, en principio, tal omisión constituye un vicio procesal que podría acarrear la nulidad de lo actuado en aplicación de los artículos 14 y 116 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, estando a que la demanda de amparo fue desestimada tanto en las instancias judiciales como en esta sede constitucional, tal vicio no genera agravio alguno a don Rafael Ángelo Torres Gutiérrez, por lo que en aplicación del principio de trascendencia que rige en materia de nulidades procesales, carece de objeto hacer uso de la facultad nulificante prevista en las citadas disposiciones procesales.
Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE PACHECO ZERGA |
|---|
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis colegas, emito el presente voto singular debido que difiero del fallo de la sentencia, mediante la cual se declara improcedente la demanda. Las razones que sustentan mi posición son las siguientes:
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022, emitida en la Casación 2064-2019-Arequipa, sobre impugnación de sanción disciplinaria de fecha 24 de noviembre de 2022 expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Igualmente, solicita que se vuelva a emitir una resolución judicial a través de la cual se corrijan los vicios y vulneraciones de manera directa y se ordene el pago de los costos procesales.
La empresa demandante sostiene que la casación consideró indebidamente que, luego de un aviso, la paralización de labores de los trabajadores se subsumía en una huelga y no en las normas de paralización intempestiva. Sin embargo, esto es incorrecto, porque los trabajadores nunca tuvieron derecho a declarar la huelga, en vista que su solicitud fue declarada improcedente por la autoridad administrativa. De modo que, luego de esa improcedencia, una paralización solo podía configurarse como una paralización intempestiva, ya que el empleador asume razonablemente que los trabajadores obedecerán a la autoridad de abstenerse de materializar la medida de fuerza.
En ese sentido, se advierte que los argumentos invocados en la demanda están relacionados, en primer lugar, con el contenido protegido del derecho fundamental a la debida motivación de la resoluciones judiciales, al alegarse un vicio en la motivación externa del pronunciamiento casatorio; y con el derecho a la libertad de empresa, en la medida que se argumenta que se ha restringido arbitrariamente el poder de dirección del empleador al negársele la facultad de sancionar el ejercicio irregular del derecho de huelga; lo cual merece un análisis de fondo para verificar si efectivamente los derechos constitucionales invocados han sido vulnerados o no.
En atención a lo expuesto, mi voto es porque la presente causa tenga un pronunciamiento de fondo, previa AUDIENCIA PÚBLICA.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 99 cuaderno de apelación.↩︎
Fojas 280 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Casación 2064-2019-Arequipa, fojas 38 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Fojas 37 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Fojas 55 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Fojas 83 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Fojas 315 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Fojas 320 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Fojas 326 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Fojas 99 del cuaderno de apelación.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3.↩︎