Sala Primera. Sentencia 1081/2026
EXP. N.° 03292-2024-PC/TC
PIURA
FRANCISCO RAMÍREZ TIMANÁ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Ramírez Timaná contra la resolución de foja 104, de fecha 22 de enero de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 28 de julio de 2023, interpuso demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Piura, con el fin de que se dé cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral UGEL 01427-2023, de fecha 11 de abril de 2023, mediante la cual se dispuso a su favor otorgarle la suma de S/ 60 171.20 por concepto de bonificación del 30 % por desempeño de cargo más intereses legales. Añadió que la resolución cuyo cumplimiento se solicita contiene un mandato vigente, cierto y claro, no está sujeta a controversia compleja al no requerir actividad probatoria adicional, requiriendo su cumplimiento mediante documento de fecha cierta, por ser acto administrativo de obligatorio cumplimiento.1

El Primer Juzgado Especializado Civil de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 18 de setiembre de 2023, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Piura, contestó la demanda y precisó que la pretensión demandada no cumple con los presupuestos para ser tramitada en la vía del proceso de cumplimiento. Añadió que, en cuanto a la forma de cálculo de la bonificación especial dispuesta por el artículo 12 del Decreto Supremo 051-91-PCM, la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-Arequipa ha señalado que debe ser calculada con base en la remuneración total permanente, por lo que la bonificación que percibe el demandante bajo el rubro “bonesp” se otorga en cumplimiento de los dispositivos legales correspondientes, de acuerdo con su cargo y grupo ocupacional, lo que se encuentra consignado en sus boletas de pago, por lo que no se acredita la vulneración alegada. Finalizó al señalar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita es contraria a las normas legales vigentes, razón por la cual adolece de nulidad, no siendo posible ordenar su cumplimiento.3

El Primer Juzgado Especializado Civil de Piura, mediante la Resolución 3, de fecha 4 de octubre de 2023, declaró fundada en parte la demanda4, por considerar que la resolución administrativa, cuyo cumplimiento se solicita, constituye un mandamus, que resulta ser un mandato de obligatorio e ineludible cumplimiento.

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el mandato cuyo cumplimiento se solicita se encuentra sujeto a controversia compleja, por ende, deja de ser un mandato incuestionable.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de cumplimiento con el fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Directoral UGEL 01427-2023, de fecha 11 de abril de 2023, mediante la cual se dispuso a su favor otorgarle la suma de S/ 60 171.20 por concepto de bonificación del 30 % por desempeño de cargo más los intereses legales.

Requisito especial de la demanda

  1. Con el documento de fecha 23 de mayo de 20235 se acredita que la parte recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  3. En el presente caso, la Resolución Directoral UGEL 01427-2023, de fecha 11 de abril de 20236, cuyo cumplimiento solicita el demandante, en su parte resolutiva establece:

SE RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- RECONOCER el beneficio de la Bonificación Especial del 30% por desempeño de cargo, a favor del Sr. RAMÍREZ TIMANÁ FRANCISCO, (…), por el monto de S/ 45,991.02 (CUARENTA Y CINCO NOVECUIENTOS NOVENTA Y UNO CON 02/100 SOLES) dando así el total devengado a reconocer de S/ 60,171.20 (SESENTA MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON 20/100 SOLES), y en cumplimiento a lo esbozado en la parte considerativa”.

  1. En la referida resolución administrativa, cuyo cumplimiento se exige, se dispone el reconocimiento y pago de la bonificación diferencial dispuesta por el artículo 53 del Decreto Legislativo 276.

  2. Cabe precisar que el artículo 53 del Decreto Legislativo 276 establece lo siguiente: “La bonificación diferencial tiene por objeto: a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva; y, b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común. Esta bonificación no es aplicable a funcionarios”.

  3. De lo expuesto, y conforme a lo resuelto en las sentencias recaídas en los expedientes 03082-2022-PC/TC, 03707-2023-PC/TC, 4303-2023-PC/TC, entre otros, la pretensión del actor no puede ser atendida en esta sede constitucional, pues la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige no reconoce un derecho incuestionable al recurrente. En efecto, se advierte una incongruencia en la citada resolución administrativa ya que en ella se hace referencia a que al actor le correspondería la bonificación prevista en el artículo 53 del Decreto Legislativo 276, pero señala que la bonificación se le otorgaría “por desempeño de cargo”; con lo cual se evidencia una seria imprecisión, pues por lo menos genera incertidumbre respecto a cuál de las dos bonificaciones le podría haber correspondido al actor y a si la administración verificó correctamente que el actor haya cumplido con los requisitos para su obtención.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, considero necesario exponer las siguientes consideraciones:

  1. El recurrente solicita el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL 01427-2023, de fecha 11 de abril del 2023, mediante la cual se dispuso a su favor otorgar la suma de S/ 60 171.20 por concepto de bonificación del 30% por desempeño de cargo más los intereses legales.

  2. La ponencia resuelve la improcedencia señalando que la pretensión del recurrente no cuenta con un derecho incuestionable, por lo que no puede ser atendida en sede constitucional. No obstante, considero además que, conforme lo ha establecido ya este Tribunal Constitucional, la Ley 31494, Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, ha dado por resuelto la controversia sobre esta compensación y el criterio para la determinación del monto como remuneración total, por lo que, los procesos de amparo en curso que tienen idénticas pretensiones deben ser determinadas por la autoridad administrativa, la que previamente debe ratificar o no el mandato, conforme a la nueva Ley 31495.

  3. Siendo de igual forma que lo mismo se constituyó como criterio para los procesos de cumplimiento en curso que tuvieran similares pretensiones, debiendo ser determinados por la autoridad administrativa correspondiente, siendo esta la que debe ratificar o no el mandato, conforme a la nueva Ley 31495, al haber dado por resuelta la controversia sobre las bonificaciones contempladas en el artículo 48 de la Ley del Profesorado y el criterio para la determinación del monto como remuneración total.

  4. Así las cosas, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la entidad administrativa correspondiente a solicitar el cumplimiento de su resolución administrativa.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 13↩︎

  2. Foja 21↩︎

  3. Foja 63↩︎

  4. Foja 73↩︎

  5. Foja 7↩︎

  6. Foja 2↩︎