Sala Segunda. Sentencia 0402/2026
EXP. N.° 03294-2024-PC/TC
PIURA
JORGE RAÚL RAMOS RENTERÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Raúl Ramos Rentería contra la resolución de fojas 119, de fecha 24 de abril de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de octubre de 2023, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Piura1, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución Gerencial Regional 0503-2022/GOB.R.PIURA-DRTyC-DR, de fecha 9 de setiembre de 2022, que le reconoce los devengados del Decreto de Urgencia 037-94 y los incrementos dispuestos por los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99, por el periodo comprendido desde el 1 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2011, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Señala que mediante carta notarial ha solicitado que la emplazada cumpla con el pago reconocido en la citada resolución; sin embargo, hasta la fecha no se ha cumplido su petición. Agrega que a través de la citada resolución se le reconoció el pago de la suma de S/ 45,626.22 por los referidos devengados más intereses legales.

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 2 de noviembre de 20232, admitió a trámite la demanda.

La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Piura contestó la demanda3 y señaló que el derecho que reclama el demandante sobre el pago de los devengados de la bonificación del Decreto de Urgencia 037-94 tiene como sustento la Resolución 0622-2012-GOB.REG.PIURA-DRTyC-DR, del 9 de abril de 2012, que ya no se encuentra vigente, por haber sido declarada nula mediante la Resolución Gerencial Regional 215-2016/GOBIERNO.REGIONAL.PIURA-GRI, de fecha 17 de mayo de 2016. Añade que el reclamo tiene que ver con la disposición de recursos económicos del Pliego Gobierno Regional y no puede ser resuelto por un funcionario de jerarquía y atribuciones legales inferiores al titular del pliego, en este caso el presidente regional.

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 3, de fecha 23 de noviembre de 20234, declaró improcedente la demanda, por considerar que de autos se ha podido verificar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita no resulta exigible a través del proceso de cumplimiento, por cuanto se trata de una resolución administrativa que remite a normas de interpretación compleja para el caso concreto. Además, refiere que las resoluciones administrativas que sustentan la resolución cuyo cumplimiento se exige en el presente proceso habrían sido declaradas nulas por la propia entidad demandada.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita no cumple los requisitos mínimos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento establecidos en la STC 0168-2005-PC5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene el cumplimiento de la Resolución Gerencial Regional 0503-2022/GOB.R.PIURA-DRTyC-DR, de fecha 9 de setiembre de 2022, que le reconoce los devengados del Decreto de Urgencia 037-94 y los incrementos dispuestos por los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99, por el periodo comprendido desde el 1 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2011, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

Requisito especial de procedencia

2. Con el documento de fecha cierta6 se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente esclareciendo la aplicación conjunta de las reglas establecidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:

  1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.

  2. Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:

  1. Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.

  2. En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.

  1. En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:

  1. Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.

  2. Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.

  1. Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.

5. La Resolución Gerencial Regional 0503-2022/GOB.REG.PIURA-DRTyC-DR, de fecha 9 de setiembre de 20227, establece lo siguiente:

ARTÍCULO SEGUNDO.- DECLARAR PROCEDENTE lo solicitado por el servidor JORGE RAÚL RAMOS RENTERÍA presentado en las Solicitud de Registro 00998-2022-TD de fecha 23 de marzo de 2022, en mérito a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- DISPONER a la Oficina de Planificación y Presupuesto gestionar los recursos presupuestales ante el Gobierno Regional de Piura; para el pago de la deuda total por la suma de S/ 45,626.22 (Cuarenta y cinco mil seiscientos veintiséis con 22/100 Sol) por concepto de la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94 y los incrementos dispuestos por los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99 por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011 reconocidos en la Resolución Ejecutiva Regional N° 901-2012/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, de fecha 26 de diciembre de 2012.

6. Mediante Resolución Directoral Regional 622-2012-GOB-REG.PIURA-DRTyC-DR, de fecha 9 de abril de 20118, la emplazada otorgó el pago continuo de la bonificación establecida en el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, el pago de los devengados y los incrementos de los DU 090-96, 073-97 y 011-99 a favor del personal activo y cesante que se encuentre dentro de los lineamientos fijados por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02616-2004-PC.

7. Mediante la Resolución Ejecutiva Regional 901-2012/GOBIERNO REGIONAL.PIURA-PR, de fecha 26 de diciembre de 20129, se resolvió lo siguiente:

ARTÍCULO TERCERO.- RECONOCER CON EFICACIA ANTICIPADA al 31 de diciembre de 2011 la deuda total por concepto de devengados de la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94 los incrementos dispuestos por los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99 por el periodo comprendido entre primero de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011.

8. Por otro lado, mediante la Resolución Gerencial Regional 215-2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRI, de fecha 17 de mayo de 2016,10 se resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución Directoral Regional N° 0622-2012-GOB.REGPIURA-DRTyCaR de fecha 09 de abril de 2012, y de todos los actos sucesivos a ella que le sean vinculados, como la Resolución Directoral Regional N° 1113-2014GOB.REG.PIURA-DRTyC-DR de fecha 15 de Agosto de 2014, por causal de nulidad contenida en el Art. 10°, numeral 2 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre incumplimiento de los requisitos de validez de OBJETO O CONTENIDO, Y COMPETENCIA del acto administrative, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Laboral Transitoria de Piura, en su Resolución N° 28 de fecha 12 de junio de 2015, y conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución.

9. Cabe indicar que el artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración pública no será menor de S/ 300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por lo siguiente:

(…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo N.os 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE N.º 021-PCM-92, Decreto Leyes N.os 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento.

10. En tal sentido, a fin de establecer si al recurrente le corresponde el pago de los devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los conceptos referidos en el considerando precedente –incluidas las bonificaciones y asignaciones otorgadas– suman un monto inferior a los S/ 300.00 durante el periodo reconocido en la resolución cuyo cumplimiento se solicita.

11. Cabe hacer notar que la citada Resolución Gerencial Regional 215-2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRI, en el párrafo decimosétimo, reza lo siguiente:

Que, referir que todos los trabajadores y pensionistas de dicha Dirección sin excepción desde antes de julio de 1994 y hasta la actualidad su ingreso total permanente supera ampliamente los S/. 300.00. Pues si tomamos los conceptos remunerativos y demás bonificaciones y asignaciones a que se refiere la definición de ingreso total permanente dada por el segundo párrafo del Artículo 2° del Decreto ley 25967, los ingresos de dichos trabajadores están por encima del mencionado monto. Lo que significa que el Artículo 1° del DU 037-94 se viene cumpliendo ampliamente desde su dación, en tal sentido EL INGRESO TOTAL PERMANENTE DE LOS RECURRENTES DESDE ANTES DE JULIO DE 1994 HASTA LA ACTUALIDAD SUPERA LOS S/ 300.00 (TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES), por tanto, no se encuentran comprendidos en el Artículo 1° DEL DU 037-94.

Lo señalado no ha sido contradicho en modo alguno por la contraparte durante toda la secuela del presente proceso constitucional.

12. De lo expuesto se puede concluir que el demandante percibía un ingreso total permanente superior a S/ 300.00, por lo que no estaba bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94.

13. Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Gerencial Regional 0503-2022/GOB.R.PIURA-DRTyC-DR, de fecha 9 de setiembre de 2022, respecto del demandante, es contraria al ordenamiento jurídico, como ya se ha explicitado ut supra.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 9.↩︎

  2. Fojas 19.↩︎

  3. Fojas 59.↩︎

  4. Fojas 71.↩︎

  5. Fojas 119.↩︎

  6. Fojas 7.↩︎

  7. Fojas 3.↩︎

  8. Fojas 136.↩︎

  9. Fojas 180.↩︎

  10. Foja 144.↩︎