Pleno. Sentencia 194/2026
EXP. N. ° 03307-2025-PA/TC
LIMA
PODER JUDICIAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con la abstención del magistrado Domínguez Haro aprobada en la misma sesión y con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Poder Judicial contra la resolución de fecha 30 de mayo de 20251, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 1 de junio de 20222, subsanado el 9 de agosto de 20223, el recurrente interpone demanda de amparo en contra del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Cajamarca y la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) Resolución 2, de fecha 28 de marzo de 20224, notificada el 18 de abril de 20225, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 125; en consecuencia, nulo e insubsistente el concesorio de apelación, en el proceso de cumplimiento seguido en su contra por doña Fanny Zuletty Torres Villavicencio6; y ii) Resolución 125, de fecha 25 de noviembre de 20217, que declaró consentida la Resolución 61 y dispuso la entrega a favor de la demandante Fanny Zuletty Torres Villavicencio del Certificado de Depósito Judicial 2021076102456, por la suma de S/.412,260.52. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y se ha contravenido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Expedientes 6614-2008-PA/TC, 2147-2009-PA/TC, 1873-2011-PA/TC y 3732-2012-PA/TC), referidas a los elementos que deben concurrir para efectivizar un embargo.

En líneas generales, alega que en el proceso subyacente doña Fanny Zuletty Torres Villavicencio peticionó la medida ejecutiva de embargo en forma de retención sobre la cuenta del Poder Judicial que tiene en el Banco de la Nación; que, sin embargo, uno de los límites del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, derivado directamente de la norma suprema, lo constituye el mandato constitucional de que ciertos bienes del Estado, como los de dominio público, no pueden ser afectados, voluntaria o forzosamente. En tal sentido, ante el vacío de legislación que precise qué bienes estatales pueden ser embargados, el principio general es que al juez le corresponde decidir el carácter embargable de un determinado bien, analizando si el embargo solicitado recae sobre un bien de dominio público, caso en el cual la solicitud de embargo será rechazada, o sobre un bien de dominio privado, susceptible de ser embargado, todo lo cual no ha sido motivado en las cuestionadas resoluciones.

Mediante la Resolución 3, de fecha 29 de agosto de 20228, se admitió a trámite la demanda indicándose que solo se cuestionaba la Resolución 2, de fecha 28 de marzo de 2022, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.

El procurador público de la Junta Nacional de Justicia, en sustitución del procurador público del Poder Judicial, propone la excepción de incompetencia por razón de territorio y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente9. Refiere que en realidad el demandante no cuestiona las aludidas resoluciones por una aparente falta de motivación, sino que su pretensión se encuentra dirigida a revertir el resultado de una solicitud de medida de embargo en ejecución de sentencia, como si el proceso de amparo fuera un medio impugnatorio adicional, al no estar de acuerdo con el criterio asumido por el órgano jurisdiccional. Hace notar que, a los emplazados, en las cuestionadas resoluciones, no les era exigible motivar el carácter embargable de las cuentas del Poder Judicial, pues la resolución que resolvió su petición se dejó consentir (Resolución 61, de fecha 2 de julio de 2021, que dio por iniciada la medida ejecutiva de embargo en forma de retención en la Cuenta 00-000-281743 del Banco de la Nación).

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de octubre de 202210, declaró infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda estimando que la cuestionada Resolución 125 solo se limitó a materializar lo ordenado en el proceso, dado que no se había cuestionado en su oportunidad el mandamus que concedió la medida de ejecución; en tanto la cuestionada Resolución 2 se limitó a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 125. Agrega que lo que se persigue es que el órgano constitucional emita un pronunciamiento sobre la invalidez en torno al mandato que determinó la embargabilidad de la cuenta del Poder Judicial, pretendiendo poner en tela de juicio la medida de embargo citada, la cual no fue cuestionada en su debido momento.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 30 de mayo de 2025, confirmó la apelada con el argumento de que las cuestionadas resoluciones se encuentran motivadas y que la medida de embargo dispuesta se ajusta a la normativa aplicable dentro del marco de ejecución forzosa de sentencias.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se declare nula la Resolución 2, de fecha 28 de marzo de 2022, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución 125. El demandante alega que dicha resolución no analizó el carácter embargable de la cuenta del Poder Judicial, por lo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

§2. Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus demás variantes

  1. Este Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia emitida en el Expediente 4853-2024-AA/TC, y en el marco de lo establecido por la normativa procesal, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo —así como sus demás variantes (amparo contra habeas data, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, entre otros)— constituye un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional, cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».

  2. En ese sentido, los criterios para que proceda el amparo atípico son los siguientes: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; d) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; e) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; f) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); g) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; h) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. resoluciones expedidas en los expedientes 05059-2009-PA/TC, fundamento 4, 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros); la de impugnación de sentencia (Cfr. resoluciones expedidas en los expedientes 02205-2010-PA/TC, fundamento 6, 04531-2009- PA/TC, fundamento 4, entre otros); o la de ejecución de sentencia (Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 04063-2007-PA/TC, fundamento 3, y 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; resoluciones emitidas en los Expedientes 03122-2010-PA/TC, fundamento 4, 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); y i) procede contra resoluciones constitucionales estimatorias como contra resoluciones constitucionales desestimatorias (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-PA/TC, fundamentos 8, 9 y 39, B, a) y b) de su parte considerativa y extremo 2 de su parte resolutiva).

  3. En el caso de autos, se aprecia que el presente amparo ha sido promovido contra una resolución judicial dictada en un proceso de cumplimiento, que es una de las variantes habilitadas por la jurisprudencia del Tribunal. Asimismo, los hechos invocados se subsumen en las causales de procedencia precisadas en los literales a) y c) del fundamento 3 supra, pues se alega la probable violación al derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal Constitucional señaló que

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión11.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

§4. Análisis del caso concreto

  1. Mediante la cuestionada Resolución 2, de fecha 28 de marzo de 202212, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución 125, de fecha 25 de noviembre de 2021, que declaró consentida la Resolución 61 —que concedió la medida de ejecución—, y dispuso la entrega del Certificado de Depósito Judicial 2021076102456 por la suma de S/.412,260.52, a favor de doña Fanny Zuletty Torres Villavicencio.

  2. En la referida resolución se advirtió que los argumentos del demandante se encontraban dirigidos a cuestionar la concesión de la medida cautelar, a pesar de que la Resolución 61 quedó consentida por haber transcurrido el plazo de ley, aspecto sobre el cual no se denunció ningún vicio o error.

  3. Ante ello, la sala emplazada consideró que, al no haber cumplido el apelante con identificar los errores o vicios cometidos en la cuestionada Resolución 125, no se podía revisar la referida resolución, al no haberse cumplido los requisitos impuestos por los artículos 356, 358 y 366 del Código Procesal Civil.

  4. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, la resolución cuestionada no vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues la emplazada ha expuesto, adecuada y claramente, la razón por la cual desestimó el aludido recurso de apelación, al señalar que lo que realmente pretendía el demandante era cuestionar la concesión de la medida cautelar, la cual había quedado consentida mediante la Resolución 61, por no haber sido apelada. En tal sentido, corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MORALES SARAVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto a mis colegas, emito el presente fundamento de voto por las siguientes precisiones:

  1. Si bien concuerdo con la sentencia (en mayoría), estimo pertinente realizar algunas precisiones respecto al emplazamiento de doña Fanny Zuletty Torres Villavicencio, quien resulta ser parte beneficiaria de la demanda de cumplimiento subyacente, (Expediente 1040-2012), y en el cual, en etapa de ejecución, se emitió la resolución ahora cuestionada por la amparista, esto es, la Resolución 2, de fecha 28 de marzo de 2022, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución 125, de fecha 25 de noviembre de 2021, que declaró consentida la Resolución 61 -que concedió la medida de ejecución-, y dispuso la entrega del Certificado de Depósito Judicial 2021076102456 por la suma de S/.412,260.52, a favor de doña Fanny Zuletty Torres Villavicencio.

  2. Así, la Tercera Sala Constitucional de Lima mediante Resolución 3, de fecha 29 de agosto de 202213, admitió a trámite la demanda y dispuso emplazar con la demanda y anexos al procurador público de la Junta Nacional de Justicia, quien sustituye al procurador público del Poder Judicial dispuesto a través de la Resolución 165-2022-PGE/PG14, y a doña Fanny Zuletty Torres Villavicencio.

  3. Así pues, en el caso de autos, doña Fanny Zuletty Torres Villavicencio, como beneficiada con la resolución materia de cuestionamiento, tiene la condición de litisconsorte necesario pasivo pues lo que se resuelva en esta causa podría tener incidencia sobre su situación jurídica, por lo que a efectos de ejercer debidamente su derecho de defensa debía ser notificada con las incidencias del presente proceso de amparo.

  4. De lo actuado se aprecia que, la citada litisconsorte fue notificada con la demanda, sus anexos y el autoadmisorio a la dirección electrónica N.° 3074015, pese a no haberse apersonado ni señalado domicilio procesal, y de la misma manera, los posteriores actos procesales: la sentencia de primera instancia, el concesorio del recurso de apelación, la sentencia de segundo grado y el recurso de agravio constitucional.

  5. Cabe señalar que el artículo 431 del Código Procesal Civil16 establece que el emplazamiento del demandado deberá hacerse mediante cédula a su domicilio real, en tanto que el 459 del mismo código17 dispone que las resoluciones que declaran la rebeldía del emplazado, la que declara saneado el proceso, la que cita a audiencia, la citación para la sentencia y la sentencia misma y la que requiere su cumplimiento, deben ser notificadas si el demandado tuviera dirección domiciliaria. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, dichas disposiciones resultarían aplicables subsidiariamente al caso de autos en tanto garantizan de mejor manera el derecho de defensa del litisconsorte pasivo, el mismo que en tanto derecho fundamental no puede ser desconocido por lo establecido en la Resolución Administrativa 000231-2020-P-CSJLI-PJ, que regula el Registro de Casillas Electrónicas Institucionales para fines de emplazamientos judiciales o citaciones con la demanda.

  6. En esa línea, si bien considero que doña Fanny Zuletty Torres Villavicencio (beneficiada con la resolución cuestionada), no fue debidamente emplazada en el presente proceso de amparo, lo cual, constituye un vicio procesal que podría acarrear la nulidad de lo actuado en aplicación de los artículos 14 y 116 del código Procesal Constitucional; también es cierto, que estando a que la demanda de amparo fue desestimada, tanto en las instancias judiciales como en esta sede constitucional, tal vicio no genera agravio alguno a doña Fanny Zuletty Torres Villavicencio, estimo que en aplicación del principio de trascendencia que rige en materia de nulidades procesales, carecería de objeto declara la nulidad de lo actuado.

Por ello, mi voto es que se declare INFUNDADA la demanda.

S.

PACHECO ZERGA


  1. Fojas 149 del cuaderno de apelación.↩︎

  2. Fojas 10.↩︎

  3. Fojas 62.↩︎

  4. Fojas 1.↩︎

  5. Fojas 52.↩︎

  6. Expediente 01040-2012-27-0601-JR-CI-03.↩︎

  7. No obra en autos.↩︎

  8. Fojas 63.↩︎

  9. Fojas 92.↩︎

  10. Fojas 127.↩︎

  11. Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.↩︎

  12. Fojas 1.↩︎

  13. Fojas 63.↩︎

  14. Fojas 42.↩︎

  15. Fojas 82.↩︎

  16. Artículo 431.- El emplazamiento del demandado se hará por medio de cédula que se le entregará en su domicilio real, si allí se encontrara.↩︎

  17. Artículo 459.- La declaración de rebeldía se notificará por cédula si el rebelde tiene dirección domiciliaria […].

    De la misma manera se le notificarán las siguientes resoluciones: la que declara saneado el proceso, las que citen a audiencia, la citación para sentencia, la sentencia misma y la que requiera su cumplimiento. Las otras resoluciones se tendrán por notificadas el mismo día que lo fueron a la otra parte.↩︎