SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bernardina Marcelina Barrios Cano contra la sentencia de vista, de fecha 13 de mayo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 9 de junio de 20222, subsanado con fecha 28 de junio de 20223, doña Bernardina Marcelina Barrios Cano promovió el presente amparo contra los jueces supremos integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretendió la nulidad del auto calificatorio, de fecha 21 de abril de 20224 –notificada el 5 de mayo de 20225–, que declaró improcedente su recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 27 de mayo de 20196, que revocó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte su demanda sobre indemnización de daños y perjuicios, interpuesta contra el Fondo de Empleados del Banco de la Nación (Feban); y reformándola declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Denunció la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, la demandante sostuvo que la resolución suprema adolece de motivación aparente, al haber declarado improcedente el recurso de casación sin analizar los argumentos invocados como causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución. Señaló que dicha decisión no contiene una justificación razonada de derecho ni valora los fundamentos expuestos en el recurso, con lo cual se vulneraron sus derechos constitucionales invocados.
Refirió que, mediante la Resolución S/N, de fecha 27 de mayo de 20197, la Sala Superior revocó la sentencia de primera instancia8 que había declarado fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios y reformándola la declaró infundada, incurriendo en un vicio procesal al omitir pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada, pese a que dicho extremo fue expresamente materia de impugnación en el recurso de apelación. Sostuvo que dicha omisión configura una infracción normativa de efectos anulatorios, al haberse eludido un pronunciamiento íntegro y motivado sobre todos los puntos controvertidos del proceso.
Finalmente, afirmó que tanto la Sala Superior como la Corte Suprema omitieron aplicar la normativa constitucional y supranacional pertinente al negar el reconocimiento del daño moral derivado de su despido arbitrario, sin atender las reglas del Código Civil ni la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la presunción de daño moral en estos supuestos. Indica que con ello se transgredió lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 29497, que impone a los jueces laborales el deber de impartir justicia conforme a la Constitución y a los tratados internacionales sobre derechos humanos.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 22 de julio de 20229.
Por escrito de fecha 19 de agosto de 2022, el Feban contestó la demanda10 y solicitó que sea declarada infundada. Sostuvo que la resolución suprema no adolece de falta de motivación ni de presunta vulneración al debido proceso, y lo que realmente pretende es un reexamen de las circunstancias ya analizadas por las instancias en sede ordinaria.
Con escrito de fecha 8 de setiembre de 2022, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda11 y solicitó que sea declarada improcedente. Argumentó que los alegatos de la demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y que la pretensión se limita a discrepar de la fundamentación expuesta por las instancias judiciales en sede ordinaria.
Mediante Resolución 5, de fecha 8 de setiembre de 202212, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda tras concluir que la demandante se limitaba a objetar la decisión de la Sala Suprema y que esta última sí dio una respuesta suficientemente motivada al señalar que su intención era lograr un reexamen de las circunstancias analizadas por las instancias de mérito.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista, de fecha 13 de mayo de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad del auto calificatorio, de fecha 21 de abril de 2022 –notificada el 5 de mayo de 2022– que declaró improcedente su recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 27 de mayo de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte su demanda sobre indemnización de daños y perjuicios, interpuesta contra el Feban; y reformándola declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Denunció la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia13.
Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (cfr. el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables14.
La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión15.
Análisis del caso en concreto
Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio16.
En el presente caso, la recurrente sostiene que la resolución suprema de fecha 21 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, carece de una debida motivación, al haber declarado improcedente el recurso de casación interpuesto en el proceso laboral sobre indemnización por daños y perjuicios, pese a que, según afirma, cumplió estrictamente con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
De la revisión de los actuados se advierte que, en el recurso de casación, se denunció la infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución, por cuanto la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima habría efectuado una interpretación errónea al identificar el lucro cesante y el daño emergente como componentes de la indemnización tarifada prevista en el artículo 38 del TUO del Decreto Legislativo 728. Se sostiene, además, que el órgano revisor omitió aplicar las normas del Código Civil sobre responsabilidad civil y las reglas de la excepción de cosa juzgada, pese a que tales aspectos fueron materia de impugnación. Finalmente, se alega la inaplicación de normas constitucionales y supranacionales, al haberse desconocido la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la presunción del daño moral en los casos de despido arbitrario.
Frente a ello, se aprecia que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través del auto de calificación de fecha 21 de abril de 2022, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente por los siguientes fundamentos:
Sexto: La recurrente denuncia como causal en su recurso:
i Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú
Séptimo: Sobre la causal enunciada en el acápite i), debe tenerse en cuenta que de los argumentos expresados por la recurrente no se advierte mayor análisis en torno a una falta de motivación de las resoluciones judiciales y una presunta vulneración al debido proceso, pues, lo pretendido es que se efectúe un reexamen de las circunstancias analizadas por las instancias de mérito. Ahora bien, de lo expresado por el Colegiado Superior en la Sentencia de Vista recurrida no se advierte una ausencia en cuanto a la motivación, pues, se ha dado respuesta oportuna a los agravios expresados, no habiendo podido desvirtuar los argumentos expresados por la parte demandada y que han conllevado a desestimar la demanda. Siendo así, sus invocaciones no guardan relación con el objeto de análisis casatorio, produciéndose una falta de claridad y precisión lo que importa un incumplimiento al requisito de procedibilidad contenido en el numeral 2) del artículo 36º de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo la causal invocada en improcedente.
En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto las razones de su decisión, dado que ha analizado la causal denunciada y, tras dicho análisis, ha concluido que el recurso de casación no satisface el requisito de procedencia previsto en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
En este sentido, los cuestionamientos realizados por la recurrente en el amparo no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, al estar principalmente destinados a solicitar una nueva valoración de las actuaciones en sede ordinaria, así como el cuestionamiento del criterio adoptado por los jueces supremos; y el mero hecho de que disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución casatoria no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa.
Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal considera que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia tipificada en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto lo argumentado no reviste relevancia iusfundamental.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 78 del cuaderno de apelación↩︎
Foja 63↩︎
Foja 89↩︎
Casación Laboral 23794-2019 Lima, foja 60↩︎
Según constancia de fojas 85↩︎
Foja 30↩︎
Foja 9↩︎
Foja 30↩︎
Foja 91↩︎
Foja 106↩︎
Foja 152↩︎
Foja 133↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3.↩︎