SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Sociedad Minera Cerro Verde SAA contra la resolución, de fecha 3 de julio de 20241, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 14 de enero de 20222, la sociedad recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende la nulidad de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 20213, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 15 de octubre de 20184, que confirmando y revocando la sentencia de primera instancia5, declaró fundada la demanda en todos sus extremos, expedida en el proceso sobre impugnación de sanción disciplinaria promovido en su contra por don Juan Rosas Díaz Rodríguez. Denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, así como la contravención al principio de legalidad.
Sostuvo que en la sentencia materia de cuestionamiento se consideró indebidamente que el hecho de haber paralizado las labores se subsumía a una huelga ilegal, cuando en realidad calificaba como una paralización intempestiva, más si la sanción disciplinaria no tenía relación con la ilegalidad o no de la huelga, sino con su carácter de irregular. Advierte que los trabajadores nunca tuvieron derecho a declarar, comunicar o pedir aprobación de huelga, lo cual era un requisito esencial conforme al literal d) del artículo 73 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – Decreto Supremo 010-2003-TR. Añadió que la interpretación constitucional debe consistir en que el aviso solo se considerará cuando se ejerce de forma regular el derecho a la huelga, razón por la que la comunicación de la paralización fue declarada improcedente. Considera que mediante la sentencia emitida en el Expediente 03692-2017-PA/TC se reconoció que efectivamente la paralización fue intempestiva, y que en la Casación Laboral 25646-2017 Arequipa, se estableció un criterio válido respecto a que se podían imponer sanciones menores ante paralizaciones irregulares.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 6 de mayo de 20226.
Mediante escrito de fecha 8 de junio de 20227, la procuraduría pública del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Sostuvo que el demandante pretende cuestionar el criterio adoptado por los jueces supremos demandados, justificando su pretensión en la presunta vulneración de sus derechos invocados, evidenciándose que implícitamente se pretende extender el debate de lo ya resuelto en el proceso ordinario.
Mediante Resolución 5, de fecha 21 de junio de 20228, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda alegando la debida fundamentación de la resolución cuestionada no apreciándose a su criterio un proceso irregular y lo que realmente se buscaría con la interposición de este proceso es el cuestionamiento del criterio jurisdiccional de los jueces emplazados.
A su turno, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 3 de julio de 20249, confirmó la resolución apelada bajo los mismos argumentos, precisando que en realidad se pretende cuestionar el criterio asumido y generar que la demanda laboral sea desestimada, así como una nueva valoración de las pruebas actuadas.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto de la demanda es que se anule la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2021, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 15 de octubre de 2018, que confirmó la sentencia estimatoria de primer grado, expedida en el proceso sobre impugnación de sanción disciplinaria promovido en su contra por don Juan Urrutia Apaza Carlos. Denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, así como la contravención al principio de legalidad.
Análisis del caso concreto
Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio10.
Se aprecia que los fundamentos expuestos en la demanda se encuentran circunscritos a demostrar que los hechos materia de análisis en el proceso ordinario impugnado son subsumibles a una paralización intempestiva y no a una huelga ilegal, para ello se cuestionan elementos tales como la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, a entender de la entidad demandante, aplicó e interpretó de manera «incorrecta» el derecho infraconstitucional para emitir un pronunciamiento en su contra. Lo cual, evidencia que en puridad se pretende un reexamen de lo ya resuelto en el proceso, lo cual no resulta compatible con la naturaleza del amparo.
Más aún si ello ya fue materia de pronunciamiento en la Resolución 10, de fecha 15 de octubre de 2018, por motivo del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2018, así como en la ejecutoria suprema cuestionada, a mérito de su recurso de casación, en tanto se declaró fundada la demanda de impugnación de sanción disciplinaria porque se demostró que se inició un procedimiento de huelga conforme a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cursando comunicación a la recurrente en su calidad de empleadora y a la autoridad administrativa, es decir, se ejerció válidamente el derecho a la huelga. En consecuencia, dado que el determinar si los hechos eran subsumibles a la huelga o a la paralización intempestiva ha sido discutido tanto en el proceso ordinario como en instancia casatoria, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ni al derecho a obtener una resolución fundada en derecho, ni tampoco al principio de legalidad; por lo cual resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 112 del cuadernillo de apelación↩︎
Foja 311↩︎
Foja 342 vuelta↩︎
Foja 358 vuelta↩︎
No obra a fojas↩︎
Foja 42 del cuadernillo de apelación↩︎
Foja 44 del cuaderno de apelación↩︎
Foja 52 del cuaderno de apelación↩︎
Foja 112 del cuadernillo de apelación↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3.↩︎