Sala Segunda. Sentencia 566/2026
EXP. N.º 03322-2025-PA/TC
LIMA
ÓSCAR DÍAZ LLOCLLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Díaz Lloclla1 contra la Resolución 3, de fecha 10 de junio de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de junio de 20242 don Óscar Díaz Lloclla interpuso demanda de amparo en contra del Servicio de Administración Tributaria de Lima (SAT). Solicitó que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de su derecho a la defensa, constituido por la indebida notificación de la Resolución de Sanción 176-056-00541371, referido a una papeleta de infracción de tránsito (cargo de notificación 280-084-09707103).

La actora refiere que en dicho cargo de notificación de segunda visita (bajo puerta) detallan características que no corresponden a su domicilio, ubicado en Av. Canto Grande, Asentamiento Humano José Carlos Mariátegui, Manzana K18, Lote 22, San Juan de Lurigancho, puesto que posee dos pisos y una puerta de metal. No obstante, en el cargo de notificación 280-084-09707103 se señala que posee tres pisos y una puerta de metal.

El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de octubre de 20243, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 12 de noviembre de 20244 el apoderado del SAT dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y prescripción extintiva; además contestó la demanda a efectos de que sea declarada infundada o improcedente. Argumentó que existe una vía igualmente satisfactoria donde puede discutir la pretensión planteada y que los presuntos defectos de notificación no afectan el acto administrativo en tanto no afectó sus elementos de validez.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 2, de fecha 16 de diciembre de 20245, declaró fundada la excepción de prescripción y, en consecuencia, improcedente la demanda. Argumentó que el recurrente fue válidamente notificado el 11 de marzo de 2015 de la resolución de sanción, lo cual está demostrado con el cargo de notificación 280-084-09707103, mientras que la demanda fue presentada el 26 de junio de 2024, por lo que el plazo para su presentación había vencido en exceso.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 10 de junio de 20256, confirmó la apelada bajo similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demandante solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de su derecho a la defensa, constituido por la indebida notificación de la Resolución de Sanción 176-056-00541371, referido a una papeleta de infracción de tránsito (cargo de notificación 280-084-09707103).

Análisis de la controversia

  1. El actor cuestiona la validez del Cargo de Notificación 280-084-097071037, mediante la cual se le notificó la Resolución de Sanción 176-056-00541371. Sostiene que la descripción del inmueble realizada en dicho cargo de notificación no coincide con la realidad.

  2. Afirma que su domicilio, ubicado en Av. Canto Grande, Asentamiento Humano José Carlos Mariátegui, Manzana K18, Lote 22, en el distrito de San Juan de Lurigancho, posee dos pisos y una puerta de fierro y cuenta con número de suministro de luz 0970233, contrario a lo señalado por el notificador que lo describe como un inmueble de tres pisos y con una puerta de metal.

  3. El actor adjunta un recibo de luz8 en el que se deja constancia de que el número de suministro descrito le corresponde a aquella dirección. También una fotografía en la que aparece un inmueble de dos pisos9 y otra en la que figura la puerta de dicho inmueble10. Sin embargo, lo cierto es que no se aprecia ninguna referencia visible que acredite fehacientemente que el inmueble de la fotografía corresponda al verdadero domicilio del actor y, en consecuencia, tampoco se ha acreditado que exista una irregularidad en la descripción del domicilio realizada en el Cargo de Notificación 280-084-09707103. En consecuencia, se advierte que la notificación al recurrente fue realizada correctamente.

  4. En ese contexto, resulta evidente que se ha realizado correctamente la notificación el día 11 de marzo de 2015 y que la demanda ha sido interpuesta el 26 de junio de 2024, fuera del plazo establecido en el Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que es de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 7, del mismo cuerpo normativo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Si bien suscribo el fallo de la sentencia, no obstante, estimo que las razones del rechazo de la demanda son las siguientes:

  1. El demandante, señor Óscar Díaz Lloclla, presenta demanda de amparo y solicita que se reponga el estado de cosas anterior al momento de la vulneración de su derecho a la defensa, constituido por la indebida notificación de la Resolución de Sanción 176-056-00541371 (papeleta de infracción de tránsito) con cargo de notificación 280-084-09707103.

  2. El accionante reclama que en dicho cargo de notificación de segunda visita (bajo puerta) detallan características que no corresponden a su domicilio, ubicado en Avenida Canto Grande, Asentamiento Humano José Carlos Mariátegui, Manzana K18, Lote 22, San Juan de Lurigancho, puesto que posee dos pisos y una puerta de metal. No obstante, en el cargo de notificación 280-084-09707103 se señala que posee tres pisos y una puerta de metal.

  3. Sobre el particular, debe indicarse que el numeral 4, del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, antes regulado en el numeral 4, del artículo 5 del Código Procesal Constitucional del 2004, condiciona la procedencia del amparo contra actuaciones administrativas al agotamiento de la vía previa, salvo que se advierta la presencia de alguna causal que exima al justiciable de agotarla, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. Asimismo, en el fundamento 1 de la sentencia emitida en el Expediente 0895-2001-AA/TC, se dejó sentado que “La exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos”.

  5. En tal sentido, la exigencia del agotamiento de la vía previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del proceso de amparo, al evitar que el acceso a la jurisdicción constitucional se produzca sin dar oportunidad a la Administración pública de remediar la vulneración constitucional que ulteriormente se invoca en el proceso de amparo.

  6. En el presente caso, se observa que el recurrente cuestiona el acto de notificación de la Resolución de Sanción 176-056-00541377 (Papeleta de Infracción de Tránsito 15296498), la cual se habría diligenciado mediante el Cargo de Notificación 280-084-09707103; sin embargo, no se aprecia que previamente haya acudido a la emplazada a reclamar lo que ahora se pretende cuestionar directamente en este proceso constitucional. En ese sentido, se debe entender que no agotó la vía previa y resulta de aplicación el numeral 4, del artículo 5 del Código Procesal Constitucional del 2004, actualmente, numeral 4, del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

En ese sentido, la demanda deber ser declarada IMPROCEDENTE.

S.

DOMINGUEZ HARO


  1. Foja 100.↩︎

  2. Foja 10.↩︎

  3. Foja 40.↩︎

  4. Foja 54.↩︎

  5. Foja 64.↩︎

  6. Foja 87.↩︎

  7. Foja 18.↩︎

  8. Foja 19.↩︎

  9. Foja 20.↩︎

  10. Foja 21.↩︎