SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Construyendo Perú A&L S.A.C. contra la Resolución 10, de fecha 9 de agosto de 20241, expedida por la Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de enero de 20242, doña Lizbeth Roxanne Palomino López, en representación de Construyendo Perú A&L S.A.C., interpuso demanda de amparo contra el alcalde y el procurador público de la Municipalidad Distrital de San Ramón. Solicitó que cese de todo acto obstruccionista de la demandada al goce de sus derechos a la libre contratación, a la iniciativa privada, la libertad de empresa y la libertad de trabajo, ya que viene negándole el permiso de operación para que la empresa preste el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores motorizados por el plazo de 6 años renovables. De forma accesoria, solicitó que se disponga la adopción de las medidas o actos necesarios para la obtención del aludido permiso de operación.
Alegó que el 24 de agosto de 2021 solicitó permiso de operación para prestar servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores motorizados, para una flota operativa de 49 vehículos; sin embargo, mediante Carta N.º 048-2021-GSPL-MDSR, la demandada declaró improcedente su pedido. Así, interpuesto el recurso de apelación, se dictó la Resolución de Gerencia Municipal N.º 269-2021-GEMU/MDSR, este también fue declarado improcedente, bajo el argumento que se había suspendido el incremento del parque automotor de vehículos menores en el distrito hasta la elaboración de un nuevo estudio de factibilidad. Mencionó que, posteriormente, Indecopi emitió la Resolución Final N.º 0226-2022/INDECOPI-JUN, declarando que dicha suspensión constituía una barrera burocrática ilegal. En ese sentido, adujo que con la Resolución de Alcaldía N.º 220-2022-A/MDSR, de fecha 10 de noviembre de 2022, la municipalidad declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Gerencia Municipal N.º 269-2021-GEMU/MDSR, por lo que la accionante reiteró, con fecha 30 de noviembre de 2022, el pedido para obtener el referido permiso, subsanándolo con escrito del 23 de diciembre de 2022, los cuales no fueron objeto de respuesta. Ante ello, señaló que el 21 de febrero de 2023 solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo, pero a través de la Resolución Gerencial N.º 041-2023-GSPL-MDSR, de fecha 4 de abril de 2023, este fue declarado improcedente; así, presentó un recurso de apelación contra la resolución ficta, encontrándose aún en trámite, pese al tiempo transcurrido.
Mediante Resolución 1, de fecha 31 de enero de 20243, el Juzgado Civil de La Merced admitió a trámite la demanda.
El 22 de marzo de 20244, el procurador público de la Municipalidad Distrital de San Ramón contestó la demanda, solicitando que se declare improcedente. Sostuvo que el proceso contencioso administrativo constituye la vía idónea para discutir las pretensiones planteadas por la accionante. En esa línea, indicó que a través del Expediente 00337-2023-0-3401-JR-CI-01, el juez contencioso administrativo había desestimado una demanda similar, la cual tiene calidad de cosa juzgada.
A través de la Resolución 6, de fecha 15 de abril de 20245, el juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda. Consideró que Indecopi declaró como barrera burocrática ilegal la suspensión del incremento del parque automotor de vehículos menores en el distrito de San Ramón, lo que no fue considerado por la demandada, limitando así las libertades económicas invocadas por la accionante.
La Sala superior revisora, mediante la Resolución 10, de fecha 9 de agosto de 20246, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que lo solicitado por el actor ya ha merecido pronunciamiento en el proceso contencioso administrativo seguido en el Expediente 337-2023-0-3401-JR-CI-01.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La empresa recurrente solicita el cese de todo acto obstruccionista de la demandada al goce de sus derechos a la libre contratación, a la iniciativa privada, la libertad de empresa y la libertad de trabajo, alegando que viene negándole el permiso de operación para que preste el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores motorizados por el plazo de 6 años renovables. De forma accesoria, solicitó que se disponga la adopción de las medidas o actos necesarios para la obtención del aludido permiso de operación.
Análisis de la controversia
De conformidad con lo establecido en el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela de su derecho constitucional.
En el caso de autos, como se desprende de la demanda, el accionante solicita en concreto que la Municipalidad Distrital de San Ramón emita el acto administrativo correspondiente que le otorgue permiso de operación para prestar el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores motorizados para una flota operativa de 49 unidades, por el plazo renovable de 6 años. En ese sentido, se aprecia que lo que considera lesivo a sus derechos es una omisión de la Administración Pública, la cual es impugnable en el proceso contencioso administrativo de conformidad con el artículo 4, inciso 2, de la Ley 27584, proceso en el cual se puede plantear como pretensión que se ordene a la administración la realización de una determinada actuación a la que se encuentra obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo.
En esa línea, este Tribunal advierte que la empresa recurrente interpuso una demanda contencioso-administrativa contra la municipalidad emplazada signada con el Expediente 00337-2023-0-3401-JR-CI-01, en la cual se emitió la sentencia contenida en la Resolución 5 del 2 de noviembre de 20237. En dicha resolución se aprecia que se planteó como pretensión principal que se ordene a la demandada “cumpla con emitir la resolución administrativa correspondiente otorgándole el permiso de operación para prestar servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores motorizados para una flota operativa de 49 vehículos por el plazo de 6 años renovables (…)”, basándose en los mismos hechos planteados en la presente demanda. Cabe precisar que esta demanda generó un pronunciamiento sobre el fondo del asunto mediante la emisión de la aludida Resolución 5, que declaró infundada la demanda8, la misma que posteriormente fue declarada consentida con la Resolución 7 del 6 de diciembre de 2023, al no haber sido objeto de cuestionamiento por la parte demandante9.
Cabe precisar que, de la revisión del Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial10, se aprecia que esta demanda fue interpuesta el 14 de julio de 2023, es decir, antes de iniciar el presente proceso de amparo. Siendo así, está acreditado que, en el caso de autos, la accionante recurrió al proceso contencioso-administrativo buscando la tutela de los derechos invocados con anterioridad al presente proceso, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Suscribo el fallo de la sentencia, pero expreso las siguientes razones propias y distintas:
El presente amparo debe ser rechazado por existir sentencia judicial con calidad de cosa juzgada en otro proceso judicial. De autos se aprecia que la empresa accionante planteó la misma pretensión del amparo en un proceso contencioso-administrativo, tramitado en el Expediente 00337-2023-0-3401-JR-CI-01, contra la misma demandada (Municipalidad Distrital de San Ramón) y obteniendo la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2023, que declaró infundada su demanda de impugnación de resolución administrativa y que se ordene emitir el permiso de operación para prestar servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores motorizados. Cabe precisar que esta sentencia fue declarada consentida mediante Resolución 7, de fecha 6 de diciembre de 202311. Así, en dicho proceso ordinario se resolvió sobre el fondo la misma pretensión que ahora se plantea en este proceso de amparo.
En consecuencia, en vista que el artículo 139, inciso 2 de la Constitución establece que no se puede “dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”, este colegiado se encuentra impedido de ventilar la pretensión de autos. Por ello, corresponde que la demanda sea declarada improcedente.
S.
DOMÍNGUEZ HARO