Sala Segunda. Sentencia 0718/2026
EXP. N. º 03329-2024-PHC/TC
CAÑETE
MARTÍN ANTONIO FRANCIA HUAMANÍ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Antonio Francia Huamaní contra la resolución de fecha 28 de agosto de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de octubre de 2023, don Martín Antonio Francia Huamaní interpone demanda de habeas corpus2 a su favor contra Federico Quispe Mejía, Jacinto Cama Quispe y Raúl Delgado Nieto, jueces integrantes de la Sala Liquidadora de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y contra Susana Castañeda Atsu, doña Iris Pacheco Huanca, doña Elvia Barrio Alvarado y Prado Saldarriaga, magistradas de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas i) la sentencia de fecha 10 de mayo de 20183, que lo condenó a cadena perpetua por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad4; y ii) la sentencia de fecha 16 de abril de 20195, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia6; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral, así como su inmediata libertad.

Al respecto, precisa que, en su enjuiciamiento, realizado en el año 2018, se aplicó el Código de Procedimientos Penales de 1940, pese a que dicha norma había sido derogada catorce años antes. Sostiene, además, que tanto su defensa técnica como los magistrados actuantes incurrieron en falta de diligencia, al no disponer, con anterioridad al juicio oral, la adecuación del proceso al Nuevo Código Procesal Penal de 2004, el cual se encontraba vigente en el Distrito Judicial de Cañete desde el 2009.

En ese contexto, el recurrente sostiene que fue condenado a la pena de cadena perpetua mediante resolución adoptada por mayoría, con el voto conforme de dos magistrados y un voto singular en discordia. Alega que, de haberse aplicado el Nuevo Código Procesal Penal, habría sido absuelto, en virtud de lo previsto en el artículo 392, inciso 4, que exige una decisión unánime para la imposición de dicha pena. En tal sentido, considera que la aplicación del anterior régimen procesal penal vulneró el principio de retroactividad benigna, al habérsele privado de un tratamiento procesal más favorable establecido en la nueva normativa.

Asimismo, el recurrente alega haber sido juzgado por órganos jurisdiccionales de excepción, en la medida en que su juicio oral fue conocido por la Sala Penal Liquidadora de Cañete, lo que —a su criterio— vulneró su derecho al debido proceso. Sostiene que los magistrados que integraron dicha sala pertenecían a la especialidad civil, cuando correspondía que su causa fuese conocida por jueces penales. Añade que, conforme a las disposiciones del Nuevo Código Procesal Penal, el conocimiento del proceso penal debía recaer, en primera instancia, en el Juzgado Colegiado Penal Provincial y, en segunda instancia, en la Sala Penal de Apelaciones de Cañete; por lo que habría sido sometido a un procedimiento distinto al previsto por la ley, en contravención del principio del juez natural.

Por otro lado, cuestiona que, de acuerdo con el Nuevo Código Procesal Penal, la declaración preliminar con base en la cual fue condenado no cumplía los requisitos para ser considerada como medio probatorio y que, al ser una prueba inválida ilegítima, no podía oralizarse dicha declaración. De igual manera, advierte que no se recabó la declaración en cámara Gesell de la presunta víctima, ni se realizó el examen psicológico a cargo del Ministerio Público, como lo señala el nuevo código. Indica además que el certificado médico legal es irregular por haber sido recabado por un solo perito y sin consentimiento de la menor o de un familiar auxiliar femenino. Por último, ofrece como medio probatorio la Carta 001-2023-MP-FN-UML-II-CAÑETE para acreditar que el certificado médico fue arbitrario.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 27 de octubre de 20237, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8, solicitando que sea declarada improcedente, en atención a que el recurrente no habría acompañado la resolución judicial emitida por la Corte Suprema. Asimismo, señaló que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y que cumple los estándares constitucionales de fundamentación exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal.

El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 20249, declaró infundada la demanda. Fundamentó su decisión en que al beneficiario no le resulta aplicable el Nuevo Código Procesal Penal, cuya vigencia progresiva en el Distrito Judicial de Cañete se inició el 1 de diciembre de 2009, dado que los hechos materia de investigación ocurrieron el 2 de diciembre de 2006. En esa línea argumentativa, precisó que el auto de apertura de instrucción por la presunta comisión del delito de violación sexual fue expedido el 29 de enero de 2007. Asimismo, señaló que los cuestionamientos vinculados a la declaración de la menor agraviada y a la valoración de los medios probatorios no son aspectos susceptibles de ser analizados en el marco de un proceso constitucional de habeas corpus.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas i) la sentencia de fecha 10 de mayo de 201810, que condenó a don Martín Antonio Francia Huamaní a cadena perpetua por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad11; y ii) la sentencia de fecha 16 de abril de 201912, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia13; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral, así como su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. En el caso de autos, el accionante en un extremo alega que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que la declaración preliminar de la presunta víctima con base en la cual fue condenado no cumplía los requisitos para ser considerada como medio probatorio, y que, al ser una prueba inválida ilegítima, no podía oralizarse dicha declaración. Además, sostiene que no se recabó la declaración de la menor en cámara Gesell, ni se realizó el examen psicológico a cargo del Ministerio Público, como lo señala el NCPP. Indica también que el Certificado Médico Legal es irregular por haber sido recabado por un solo perito y sin consentimiento de la menor o de un familiar auxiliar femenino. Sumado a lo anterior, ofrece como medio probatorio la Carta 001-2023-MP-FN-UML-II-CAÑETE para acreditar que el certificado médico fue arbitrario.

  3. Este Tribunal ha reiterado que no compete al juez constitucional realizar la subsunción de la conducta en un tipo penal, valorar o reexaminar medios probatorios, ni determinar la inocencia o responsabilidad penal del procesado, funciones que corresponden exclusivamente al juez ordinario. En consecuencia, los cuestionamientos referidos a la valoración probatoria o a los criterios adoptados por los órganos jurisdiccionales resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, al versar sobre materias propias de la jurisdicción ordinaria.

  4. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración y suficiencia de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.

  5. En otro extremo, el recurrente refiere que, antes de pasar a juicio oral en el 2018, en el proceso penal seguido en Cañete, se le debió adecuar del Código de Procedimientos Penales al Nuevo Código Procesal Penal de 2004; dispositivo normativo que establecía, en el artículo 392, inciso 4, que para imponer la pena de cadena perpetua se requiere una decisión unánime, a diferencia del Código anterior, que permitía condenar por mayoría. En ese sentido, manifiesta que habría sido absuelto, de haberse aplicado el Nuevo Código Procesal Penal, puesto que fue condenado a la pena de cadena perpetua mediante resolución adoptada con un voto singular en discordia. Además, señala que, en aplicación del Nuevo Código Procesal Penal, la competencia en el conocimiento del proceso penal debió recaer en un órgano jurisdiccional diferente del que se avocó al caso.

  6. Sobre el particular, se advierte que se cuestiona la determinación de la norma procesal de orden legal que se aplicó para la tramitación del caso penal concreto; esto es, si corresponde aplicarse el Nuevo Código Procesal Penal o el Código de Procedimientos Penales. En efecto, indica que, en el juicio oral realizado en febrero de 2018, por hechos de 2007 se le aplicó el Código de Procedimientos Penales, pese a que correspondía la aplicación del Nuevo Código Procesal Penal, el cual se encontraba vigente en el Distrito Judicial de Cañete desde el 2009. No obstante, este cuestionamiento constituye un asunto que no le compete dilucidar a la judicatura constitucional.

  7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Sin embargo, me aparto de los fundamentos 5 y 6 de la ponencia.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de: i) la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, que condenó a don Martín Antonio Francia Huamaní a cadena perpetua por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad; y ii) la sentencia de fecha 16 de abril de 2019, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral, así como su inmediata libertad.

  2. Debido al quantum de la pena, el caso reviste de relevancia constitucional, por lo que soy de la opinión que debe convocarse a audiencia pública para poder escuchar los alegatos de las partes y de sus abogados.

  3. Cabe indicar que, si bien conforme con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, el colegiado determina las causas que requerirán audiencia oral, considero que ello no puede ser utilizada en este caso para sustraerse del deber de escuchar a las partes, concretamente por la gravedad de la pena limitativa absoluta de la libertad que enfrenta el beneficiario.

  4. Ciertamente, ello no implica razones sustantivas para tutelar el RAC, sino concretamente, el deber de escuchar y el derecho constitucional a ser oído.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL para emitir pronunciamiento por el fondo.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 386 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 45 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 225 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 142-2010.↩︎

  5. F. 264 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. Recurso de Nulidad 1112-2018-Cañete.↩︎

  7. F. 66 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 79 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 305 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 225 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. Expediente Judicial Penal 142-2010.↩︎

  12. F. 264 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  13. Recurso de Nulidad 1112-2018-Cañete.↩︎