Sala Primera. Sentencia 1039/2026
EXP. N. º 03335-2024-PHC/TC
CAÑETE
CRISTHIAN PEDRO COLLAHUA GUTIÉRREZ REPRESENTADO POR MARIA ROSA GUTIERREZ ZAVALA (MADRE)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Rosana Gutiérrez Zavala, mamá de don Cristhian Pedro Collahua Gutiérrez, contra la resolución de fecha 19 de enero de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de junio de 2022, doña María Rosana Gutiérrez Zavala interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de su hijo, don Cristhian Pedro Collahua Gutiérrez y la dirigió contra los magistrados Aroni Maldonado, Flores Santos y Luyo Sánchez, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y contra los magistrados Paredes Dávila, Ascencio Ortiz y Quispe Mejía, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Alegó la vulneración los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicitó que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la Sentencia 1-2011-JPPC-CSJÑ, Resolución 6, de fecha 8 de febrero de 20113, que condenó al favorecido a veinticinco años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de violencia sexual de menor de edad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 20 de abril de 20114, que confirmó la precitada condena.5

Al respecto, alegó la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto menciona que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, indicó que no se analizó de manera apropiada la declaración de la menor agraviada debido a que esta resulta contradictoria e inconsistente, por lo que su versión de los hechos carece de valor probatorio conforme a las reglas de las máximas de la experiencia. Añadió que no se valoró convenientemente las conclusiones de la documentación pericial recabada durante el devenir del proceso.

Afirmó también que los jueces emplazados de primera instancia no actuaron en el juicio las pruebas que fueron admitidas en la etapa correspondiente, que son las siguientes: i) el examen al testigo Julio Enrique Sánchez Ibarra; ii) el examen a la perita médica Betzabé Jiménez Garavito, que explicó las conclusiones del dictamen pericial 200907000427; y iii) los dictámenes periciales 039995-2010-PSQ y 200907000427.

Asimismo, señaló que, en segunda instancia del proceso penal, se declararon inadmisibles los medios de prueba presentados tanto por la Fiscalía como por el beneficiario, como son los exámenes de los peritos y la declaración de la agraviada. Añadió que los magistrados de esta instancia tampoco se percataron de los vicios en la ausencia de valoración de los medios de prueba, incurridos por el órgano jurisdiccional de primera instancia.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 28 de junio de 20226, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Solicitó que sea declarada improcedente, debido a que el favorecido busca una revaloración de los medios probatorios ya actuados y recurridos en la vía ordinaria. Sin perjuicio de ello, sostuvo que las resoluciones cuestionadas han cumplido con las exigencias de la debida motivación a través de argumentos de hecho y de derecho.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete mediante Sentencia 22-2022-HC.1JIP, Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de 20228, declaró improcedente la demanda por considerar que los argumentos expuestos con el fin de sustentar los términos de la demanda están orientados a cuestionar la valoración y la suficiencia de las pruebas que se llevaron a cabo en vía ordinaria para resolver el caso penal en concreto. Sin perjuicio de ello, sostuvo que la razón por la cual determinados medios probatorios no fueron valorados ni actuados por los jueces ordinarios obedece al desistimiento de su actuación por parte de los órganos oferentes, es decir, el Ministerio Público y la propia defensa del sentenciado. Asimismo, determinó que la resolución de segunda instancia estaba suficientemente motivada en elementos de hecho y de derecho.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la resolución apelada. En líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la Sentencia 1-2011-JPPC-CSJÑ, Resolución 6, de fecha 8 de febrero de 2011, que condenó al favorecido a veinticinco años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de violencia sexual en agravio de menor de edad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 20 de abril de 2011, que confirmó la precitada condena.9

  2. Se alegó la vulneración los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. En un extremo de la demanda, la recurrente alegó la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, indicó que no se analizó de forma adecuada la declaración de menor agraviada debido a que resultó contradictoria e inconsistente, por lo que su versión de los hechos carece de valor probatorio conforme a las reglas de las máximas de la experiencia. Añadió que no se valoró convenientemente las conclusiones de la documentación pericial recabada durante el devenir del proceso.

  3. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la dilucidación de la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia le compete a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.

  4. En consecuencia, respeto a lo señalado en los considerandos 4 y 5 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Sobre el derecho a la prueba

  1. En la Sentencia 00498-2016-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Sentencia 00010-2002-AI/TC).

  2. El contenido de tal derecho fundamental está compuesto por lo siguiente:

el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Sentencia 06712-2005- PHC/TC)10.

  1. En el caso en concreto, la recurrente alega la falta de actuación en juicio de los medios de prueba admitidos en la etapa procesal correspondiente, que fueron los siguientes: i) el examen al testigo Julio Enrique Sánchez Ibarra; ii) el examen a la perita médica Betzabé Jiménez Garavito, que explicó las conclusiones del dictamen pericial 200907000427, y iii) los dictámenes periciales 039995-2010-PSQ y 200907000427.

  2. Al respecto, de los términos del auto de enjuiciamiento, Resolución 6, de fecha 2 de noviembre de 201011, se advierte que fueron admitidos como medios probatorios ofrecidos por la parte acusada: i) la declaración del testigo Julio Enrique Sánchez Ibarra; y ii) el examen a la médico especialista Betzabé Jiménez Garavito, quien explicó las conclusiones del dictamen pericial 200907000427. No obstante, se deja constancia en el registro de la audiencia de juicio oral de fecha 14 de enero de 201112, que los dictámenes periciales 039995-2010-PSQ y 200907000427 no fueron admitidos y que la solicitud de reexamen de admisión de estos fue declarada improcedente.

  3. En cuanto a la manifestación del testigo Julio Enrique Sánchez Ibarra, se aprecia, de conformidad con los términos del registro de la audiencia de juicio oral, de fecha 24 de enero de 201113, que la declaración fue prescindida por la propia defensa técnica del favorecido, debido a que este no fue ubicado. Asimismo, conforme al mismo registro, se advierte que se llevó a cabo la actuación probatoria referida al examen que se le realizó a la médico especialista Betzabé Jiménez García.14

  4. Por otro lado, el favorecido señala en su demanda que, con fecha 28 de marzo de 2011, solicitó en segunda instancia, como medios de prueba, que se recabe la declaración de los peritos, así como también de la parte agraviada.15 No obstante, indica que estos fueron declarados inadmisibles.

  5. Sobre el particular, cabe señalar que, de conformidad con la Resolución 9, de fecha 31 de marzo de 201116, la Sala de Apelaciones de Cañete indica que el favorecido ofreció los siguientes medios de prueba: el examen de los peritos Rosa Excarlet Aguirre Rojas, Sami José Acuña Bujele, Moisés Ponce Malaver, Melva Pino Echegaray, Víctor Guzmán Negrón, Milagros Arcos Paredes, Briggitte Peláez García y Oscar Zorilla Ochoa, así como el examen de la parte agraviada.

  6. Asimismo, señaló que estos medios probatorios fueron ofrecidos en su debida oportunidad y luego el Ministerio Público prescindió de ellos. Por lo cual, concluye que el favorecido no contaba con la legitimidad para ofrecerlos en esa instancia. Además, tales medios de prueba no calificaban como nueva prueba.

  7. En efecto, en el auto de enjuiciamiento se señala que tales medios de prueba fueron ofrecidos por la parte acusatoria y no por el favorecido. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que, según el auto en cuestión, estos medios probatorios fueron admitidos.17 No obstante, durante la audiencia de juicio oral, de fecha 1 de febrero de 201118, el Ministerio Público se desistió del examen de los peritos Rosa Excarlet Aguirre Rojas, Sami José Acuña Bujele, Moisés Ponce Malaver, Melva Pino Echegaray y Víctor Guzmán Negrón, debido a que no acudieron a la audiencia. Asimismo, se tiene que la demás documentación probatoria fue actuada en las diferentes fechas del juicio oral.

  8. Así, se advierte que el examen del perito Oscar Zorilla Ochoa fue actuado en la audiencia de fecha 1 de febrero de 2011 mientras que los exámenes de las peritas Milagros Arcos Paredes y Briggitte Peláez García fueron actuadas en la audiencia de fecha 24 de enero de 2011. Por último, el examen de la agraviada se llevó a cabo en la audiencia de fecha 14 de enero de 2011.19

  9. En consecuencia, la alegada vulneración del derecho invocado en este extremo carece de sustento, pues, conforme se advierte de los considerandos que anteceden, los órganos jurisdiccionales demandados no afectaron el derecho a probar del favorecido durante el trámite del proceso penal subyacente. Por lo cual, la demanda también debe ser desestimada en este extremo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, respecto a lo señalado en los fundamentos 4 y 5 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la prueba.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, me aparto de lo establecido en el fundamento 5, motivo por el cual estimo necesario expresar las siguientes consideraciones:

  1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de: i) la Sentencia 1-2011-JPPC-CSJÑ, Resolución 6, de fecha 8 de febrero de 2011 (20), que condenó al favorecido a veinticinco años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de violencia sexual de menor de edad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 20 de abril de 2011 (21), que confirmó la precitada condena (22).

  2. Alegó que los jueces emplazados no valoraron adecuadamente la documentación probatoria presentada durante el trámite del proceso, además que no se analizó de manera apropiada la declaración de la menor agraviada debido a que esta resulta contradictoria e inconsistente, por lo que su versión de los hechos carece de valora probatorio conforme a las reglas de las máximas de la experiencia.

  3. Señaló además que no se actuaron en el juicio las pruebas que fueron admitidas en la etapa correspondiente, tales como i) el examen al testigo Julio Enrique Sánchez Ibarra; ii) el examen a la perita médica Betzabé Jiménez Garavito, que explicó las conclusiones del dictamen pericial 200907000427; y iii) los dictámenes periciales 039995-2010-PSQ y 200907000427.

  4. Se advierte que, respecto de la vulneración del debido proceso, sobre la falta de valoración adecuada de la documentación probatoria presentada durante el trámite del proceso, este Tribunal Constitucional ha precisado que la verificación de los elementos constitutivos del delito, la dilucidación de la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia le compete a la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental (23). En ese sentido, el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.

  5. En síntesis, respecto de este apartado, se advierte que el recurrente cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y la valoración de los medios probatorios. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, pues recae sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, más aún cuando no se aprecia un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 279 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 39 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 103 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 126 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. Expediente judicial penal 00152-2010-85-0801-JR-PE-03↩︎

  6. F. 97 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 142 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 228 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. Expediente judicial penal 00152-2010-85-0801-JR-PE-03↩︎

  10. Sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15↩︎

  11. F. 159 del documento pdf del Tribunal↩︎

  12. F. 165 del documento pdf del Tribunal↩︎

  13. F. 168 del documento pdf del Tribunal↩︎

  14. F. 169 del documento pdf del Tribunal↩︎

  15. F. 83 del documento pdf del Tribunal↩︎

  16. F. 202 del documento pdf del Tribunal↩︎

  17. F. 160 del documento pdf del Tribunal↩︎

  18. F. 171 del documento pdf del Tribunal↩︎

  19. F. 166 del documento pdf del Tribunal↩︎

  20. Foja 103↩︎

  21. Foja 126↩︎

  22. Expediente judicial penal 00152-2010-85-0801-JR-PE-03↩︎

  23. Cfr. STC 02953-2025-PHC, fundamento 4; STC 04209-2025-PHC, fundamento 4; STC 03583-2022-HC, fundamento 19.↩︎