Sala Segunda. Sentencia 0102/2026
EXP. N. º 03341-2024-PHC/TC
LIMA
JOSÉ EDUARDO BENDEZÚ GUTARRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por José Eduardo Bendezú Gutarra, contra la resolución de fecha 10 de julio de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 31 de enero de 2024, José Eduardo Bendezú Gutarra interpone demanda de habeas corpus2 a su favor contra: [i] la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior de Justicia Penal Especializada, a fin de que se declare nula la Resolución 32, de fecha 22 de febrero de 20223, que concede y eleva el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la Resolución 26, de fecha 26 de noviembre de 2021, que declara fundado su recurso de apelación; y, consiguientemente, le impone comparecencia con restricciones; y, [i] la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 2 de mayo de 2023 [Casación 605-2022 Nacional], que impone al favorecido la medida de prisión preventiva por treinta y seis meses, reformando así la comparecencia con restricciones dictada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior de Justicia Penal Especializada.

En síntesis, sostiene que la Resolución 32, de fecha 22 de febrero de 2022, que concede el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, no le fue notificada. Por esa razón, tampoco tuvo la oportunidad de ejercitar su defensa en la audiencia llevada a cabo el 24 de abril de 2023, ya que no se le notificó su realización, por lo que, al no haber tenido conocimiento de la existencia de ese recurso de casación, padeció una indefensión material. En consecuencia, denuncia la violación concurrente de su derecho fundamental a la libertad individual y a la defensa.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda4 solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada, pues, por un lado, las resoluciones judiciales objetadas cuentan con una justificación que les sirve de respaldo. Y, por otro lado, el demandante cuestionó, al interior del proceso penal subyacente, esa misma falta de notificación a través de un pedido de nulidad, el mismo que también fue desestimado, porque la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República no le notificó la realización de la audiencia debido a que no cumplió con apersonarse ante la Corte Suprema.

Sentencia de primera instancia o grado

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 20 de junio de 20245, declara improcedente la demanda, porque la indefensión que ahora denuncia ya fue desestimada en el interior de ese mismo proceso, por lo que es inviable su revisión.

Sentencia de segunda instancia o grado

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 12, de fecha 10 de julio de 20246, confirma la recurrida por ese mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

Análisis de procedencia

  1. El contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la defensa garantiza a su titular no quedar en estado de indefensión material en ninguna etapa procesal o procedimental. Ahora bien, según el recurrente, la indefensión que padeció le impidió participar en una audiencia en la que se debatía la imposición de una prisión preventiva que finalmente se decretó. En tal sentido, se encuentra comprometido, de modo concurrente, el ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad individual y el derecho fundamental a la defensa.

  2. Por consiguiente, no resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que lo reclamado encuentra sustento directo en el ámbito normativo de ambos derechos fundamentales, por lo que es necesario emitir un pronunciamiento de fondo en el que se determine si el recurrente padeció una indefensión material o no.

Análisis del caso en concreto

  1. Como bien lo arguye el actor, la denunciada agresión iusfundamental se origina en una objetiva falta de diligencia judicial: la falta de notificación del auto que concede el recurso de casación excepcional planteado por el Ministerio Público le ocasionó una inobjetable indefensión material.

  2. Así las cosas, cabe concluir, por un lado, que la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada no cumplió con notificarle la Resolución 32, a pesar de tener la obligación de hacerlo. Y, por otro lado, que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República no cumplió con revisar que el auto que concedió el recurso de casación excepcional al Ministerio Público fuera notificado al ahora accionante, a fin de que, de estimarlo pertinente, se apersone y solicite informar oralmente.

  3. En relación a esto último, cabe puntualizar que, a pesar de que no le corresponde a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República notificar el auto que concedió el citado recurso de casación; sí le es exigible verificar que ello se haya realizado, puesto que, en relación al derecho fundamental a la defensa de los procesados, recae en ella un especial deber de protección. Por ende, el hecho que no le corresponda realizar esa notificación, no la releva de verificar su realización, a fin de evitar eventuales nulidades ulteriores.

  4. Pues bien, lo concluido en relación a la falta de notificación se basa en los siguientes hechos objetivos:

  1. A la luz de lo antes reseñado, cabe inferir, más allá de toda duda razonable, que el favorecido no fue notificado del auto que concede el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por lo que no tuvo la oportunidad de apersonarse a la sede casatoria y participar en el informe oral a fin de argumentar lo que considere necesario en salvaguarda de sus intereses.

  2. Por ende, queda claro que el ahora recurrente padeció una indefensión material grave que lesionó su derecho fundamental a la defensa, al no ser notificado de la concesión del recurso de casación excepcional formulado por el Ministerio Público, el que precisamente fue resuelto en un modo perjudicial a sus intereses al revocarse la comparecencia con restricciones y, en su lugar, dictarse una prisión preventiva. En tal sentido, la irregularidad advertida es trascendente.

Efectos de la presente sentencia

  1. Ahora bien, comoquiera que la agresión iusfundamental se materializó con la falta de notificación del auto que concede el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, correspondería, en principio, ordenar que se lleve a cabo esa notificación; sin embargo, en las actuales circunstancias, eso resulta inoficioso debido a que el demandante ya tiene conocimiento de la existencia del referido recurso de casación excepcional y de su concesión.

  2. Entonces, la reparación de la actuación lesiva en que incurrieron tanto la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada como la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, únicamente exige que se declare la nulidad de la audiencia realizada en el marco de la dilucidación del citado recurso de casación, respecto del demandante, a fin de que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República le permita apersonarse y pedir el uso de palabra.

  3. Por ese motivo, únicamente corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la elevación de los actuados a la sede casatoria, respecto del demandante, en aras de que pueda informar oralmente lo que juzgue pertinente. Y aquello es así, porque la irregularidad que repercute negativamente en el ámbito normativo de los derechos fundamentales invocados por el recurrente no tiene origen, propiamente, en la resolución de fecha 2 de mayo de 2023 [Casación 605-2022 Nacional], cuya fundamentación no ha sido evaluada en el presente pronunciamiento debido a que no se encuentra comprometido el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación del actor.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, porque se ha acreditado la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad individual y a la defensa. En consecuencia, NULA la audiencia llevada a cabo en sede casatoria, con relación al demandante, así como todo lo actuado con posterioridad a aquella diligencia respecto de él, a fin de que se le permita apersonarse e informar oralmente ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 146 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 3 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 24 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 55 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. F. 101 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 146 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 45 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 44 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 38 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 31 del documento PDF del Tribunal.↩︎