SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, debido a la abstención del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público del Poder Judicial contra la resolución de fecha 25 de junio de 20251, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 13 de enero de 20232, el procurador público del Poder Judicial promovió el presente amparo en contra de los jueces del Décimo Quinto Juzgado de Trabajo Permanente de Lima, de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, y de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como en contra de don Luis Ochoa Calderón, en calidad de litisconsorte necesario. El demandante pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) el auto de calificación3 de fecha 28 de octubre de 2022 —notificado el 5 de enero de 20234—, que declaró improcedente su recurso de casación (pretensión principal); ii) la Resolución 4, de fecha 15 de setiembre de 20205, que declaró fundada la demanda sobre pago de bonificaciones, reintegro remunerativo por incidencia y otros, y ordenó que el Poder Judicial cumpla con pagar al demandante la suma de S/ 30 607.00 por concepto de pago de incidencia derivado del carácter remunerativo de la bonificación por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales. Asimismo, ordenó que se custodie en calidad de depositaria la suma de S/ 23 911.50, hasta el cese del actor con el pago de intereses financieros, y la suma de S/ 5609.10, por concepto de reintegro de la compensación por tiempo de servicios por incidencia del carácter remunerativo y computable de la bonificación por función jurisdiccional y de las asignaciones especiales, más intereses legales y financieros; (primera pretensión accesoria); y iii) la resolución de fecha 28 de diciembre de 20206, que confirmó en parte la apelada y modificó el extremo del monto de los reintegros de las gratificaciones y de la bonificación extraordinaria por incidencia del carácter remunerativo, en la cantidad de S/ 30 181.54 más intereses legales (segunda pretensión accesoria).
En líneas generales, alega que las decisiones cuestionadas han incurrido en motivación aparente al no haberse observado el criterio uniforme del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del bono jurisdiccional, y sin haber obtenido un pronunciamiento sobre las delimitaciones prescritas en la normativa que regula el pago de dicho bono y cada asignación especial. En este sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El procurador público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contestó la demanda7 y solicitó que sea desestimada. Alega que, si bien es cierto que el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el bono jurisdiccional no tiene carácter remunerativo ni pensionario, también es cierto que los jueces ordinarios tienen la potestad de optimizar la tutela de los derechos fundamentales. Así, según su decir, sí es posible que los jueces del Poder Judicial se aparten de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional cuando el objeto es una mayor tutela de los derechos fundamentales.
Con escrito de fecha 4 de abril de 20238, Luis Ochoa Calderón contestó la demanda y solicitó que la misma se desestime. Argumentó que, en el proceso contencioso-laboral, no se vulneró los derechos fundamentales ni el deber de motivar la sentencia; por el contrario, se llegaron a expresar las razones jurídicas por las que el bono por función jurisdiccional tiene la naturaleza y el carácter de remunerativo y pensionable.
Mediante la Resolución 6, de fecha 21 de junio de 20239, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras establecer que la disconformidad con la interpretación jurídica y la decisión tomada en la cuestionada resolución casatoria no constituye una infracción al debido proceso y demás derechos fundamentales.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la sentencia de vista de fecha 25 de junio de 202510, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) auto de calificación de fecha 28 de octubre de 2022, que declaró improcedente el recurso de casación (pretensión principal); ii) la Resolución 4, de fecha 15 de setiembre de 2020, que declaró fundada la demanda sobre el pago de bonificaciones, reintegro remunerativo por incidencia y otros, y ordenó al Poder Judicial que cumpla con pagar al demandante la suma de S/ 30 607.00 por concepto de pago de incidencia derivado del carácter remunerativo de la bonificación por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales, asimismo, ordenó que se custodie en calidad de depositaria la suma de S/ 23 911.50, hasta el cese del actor con el pago de intereses financieros, y la suma de S/ 5609.10, por concepto de reintegro de la compensación por tiempo de servicios por incidencia del carácter remunerativo y computable de la bonificación por función jurisdiccional y de las asignaciones especiales, más intereses legales y financieros (primera pretensión accesoria); y iii) la resolución de fecha 28 de diciembre de 202011, que confirmó en parte la apelada y modificó el extremo del monto de los reintegros de las gratificaciones, y de la bonificación extraordinaria por incidencia del carácter remunerativo, en la cantidad de S/ 30 181.54 más los intereses legales (segunda pretensión accesoria). Al respecto, se denuncia la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, lo cual asegura que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley. Esta exigencia también tiene la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (cfr. el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (cfr. la sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).
La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, se encuentra la coherencia interna, un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, está la justificación de las premisas externas, un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por él mismo en su resolución. En tercer lugar, podemos mencionar la suficiencia, un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, se presenta la congruencia, un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, tenemos la cualificación especial, un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (cfr. la sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC, fundamento 7).
Análisis del caso concreto
Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) el auto de calificación de fecha 28 de octubre de 2022, que declaró improcedente el recurso de casación (pretensión principal); ii) la Resolución 4, de fecha 15 de setiembre de 2020, que declaró fundada la demanda sobre el pago de bonificaciones, reintegro remunerativo por incidencia y otros, y que ordenó que el Poder Judicial cumpla con pagar al demandante la suma de S/ 30 607.00 por concepto de pago de incidencia derivado del carácter remunerativo de la bonificación por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales. Asimismo, ordenó se custodie en calidad de depositaria la suma de S/ 23 911.50, hasta el cese del actor con el pago de intereses financieros, y la suma de S/ 5609.10, por concepto de reintegro de la compensación por tiempo de servicios por incidencia del carácter remunerativo y computable de la bonificación por función jurisdiccional y de las asignaciones especiales, más intereses legales y financieros (primera pretensión accesoria); y iii) la resolución de fecha 28 de diciembre de 202012, que confirmó en parte la apelada y modificó el extremo del monto de los reintegros de las gratificaciones y de la bonificación extraordinaria por incidencia del carácter remunerativo, en la cantidad de S/ 30 181.54 más intereses legales (segunda pretensión accesoria). Al respecto, se denuncia la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Antes de realizar la revisión de las resoluciones cuestionadas, resulta necesario delimitar el marco normativo aplicable al bono por función jurisdiccional, en tanto el mismo fue incluido en la Ley 26553, Ley de presupuesto del sector público para 1996, de fecha 14 de diciembre de 1995, cuya Décimo Primera Disposición Transitoria y Final señalaba lo siguiente:
Exceptúese al Poder Judicial de lo dispuesto en el Artículo 24 de la presente Ley, la percepción por tasas, aranceles y multas judiciales a que se contraen las Resoluciones Administrativas Nos. 002-92-CE/PJ y 015-95-CE/PJ, las establecidas en los Artículos 26 y 51 del Decreto Supremo No. 003-80-TR y toda otra multa creada por Ley que ingrese al Tesoro Público por concepto de actuación judicial. Tienen la misma condición los productos de remate de los denominados Cuerpos del Delito, el valor de los Depósitos Judiciales no retirados conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil, el monto de las cauciones no sujetas a devolución, el arancel por legalización de Libros de Contabilidad y los demás que las leyes y otras normas le asignen. La distribución de los Ingresos arriba mencionados, se hará de la siguiente manera: Hasta 70% Como bonificaciones por función jurisdiccional, para Magistrados activos hasta el nivel de Vocal Superior, Auxiliares Jurisdiccionales activos y Personal Administrativo activo. No tiene carácter pensionable. No menos 20% Para gastos de funcionamiento (Bienes y servicios). No menos 10% Para gastos de infraestructura.
En este sentido, tanto la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial 193-1999 SE-TP-CME-PJ, de fecha 9 de mayo de 1999, la cual aprobó el primer Reglamento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, como la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial 305-2011-P/PJ, de fecha 31 de agosto de 2011, vigente a la fecha, que aprobó el Nuevo Reglamento para el Otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional para el personal del Poder Judicial, determinaron expresamente en su artículo segundo y noveno, respectivamente, que la referida bonificación no tiene carácter remunerativo ni pensionable, por lo que no puede ser base de cálculo para ningún tipo de beneficio. En este contexto, debe indicarse que, mediante el Decreto de Urgencia 114-2001, de fecha 28 de setiembre de 2001, se aprobó el otorgamiento de los gastos operativos y se estableció implícitamente la equivalencia, dada su misma naturaleza, entre el bono por función fiscal y el bono por función jurisdiccional para los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público.
Dicha disposición establecida en la mencionada normativa fue asumida en la sentencia recaída en el Expediente 03903-2007-PC/TC, así como en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, en tanto se determinó que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo, toda vez que
4. En la sentencia recaída en el Exp. 0022-2004-AI/TC (fundamentos 22 y 26) este colegiado señaló que el artículo 158 de la Constitución reconoce la equivalencia funcional entre los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público cuando establece que ambos grupos de magistrados tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones. Por ello es que en la sentencia del Exp. 1676-2004-AC/TC (fundamento 6), reconocimos que el Bono por Función Fiscal no tenía carácter pensionable y que los actos administrativos que lo incorporaban a la pensión carecían de la virtualidad suficiente para ser exigidos en la vía de cumplimiento.
5. Mediante Decreto de Urgencia N° 114-2001, del 28 de setiembre de 2001, se aprueba otorgar el Bono por Función Jurisdiccional y gastos operativos a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. De una lectura integral de la mencionada norma se concluye que tales rubros no tienen naturaleza remuneratoria ni son computables para efectos pensionarios. Consecuentemente, solo son otorgados a los magistrados activos.
Por lo tanto, conforme a la normativa expuesta, este Tribunal Constitucional ha venido resolviendo la naturaleza del bono por función jurisdiccional teniendo en cuenta que no tiene carácter remunerativo ni pensionable y se financia a través de los recursos ordinarios del Poder Judicial (expedientes 0410-2006-PC/TC, 6790-2006-PC/TC, 05771-2006-PC/TC, 00847-2012-PC/TC, entre otros). Este tratamiento es similar al que se tiene con el bono por función fiscal.
Ahora bien, este Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia recaída en el Expediente 00047-2004-AI/TC, ha sostenido que la jurisprudencia es la interpretación judicial del derecho efectuada por los más altos tribunales en relación con los asuntos que a ellos corresponde, en un determinado contexto histórico. Esa interpretación tiene la virtualidad de vincular al tribunal que los efectuó (efecto horizontal), a los jerárquicamente inferiores (efecto vertical), y a otras entidades (efecto interinstitucional), cuando se discutan casos fáctica y jurídicamente análogos, siempre que tal interpretación sea jurídicamente correcta. Consecuentemente, en nuestro sistema jurídico, la jurisprudencia también es fuente de derecho para la solución de los casos concretos, obviamente dentro del marco de la Constitución y de la normatividad vigente. Es pues inherente a la función jurisdiccional la creación de derecho a través de la jurisprudencia.
Así, desde que entró en vigencia el Código Procesal Constitucional y se le confirió formalmente al Tribunal Constitucional la competencia para dictar precedentes (potestad que se mantiene en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente), se ha precisado que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, ya que también comprende la jurisprudencia constitucional en general (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente). En efecto, como se precisó en el fundamento 42 de la sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-PA/TC:
Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo.
Entonces, la manera en que este Tribunal Constitucional interpreta el derecho a través de su jurisprudencia —independientemente de que tales interpretaciones se revistan del carácter de precedente o no— constituye fuente de derecho y de primerísimo orden. Ello, por cuanto al fijar de manera imperativa y definitiva los significados normativos de la Constitución, dicho producto interpretativo resulta obligatorio para todos los operadores jurídicos. En otras palabras, al interpretar el texto constitucional, esto es, al darle contenido a las disposiciones iusfundamentales, el Tribunal Constitucional crea derecho vinculante.
Por lo expuesto, la postura asumida por el Tribunal Constitucional respecto a que el bono de función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo ni pensionable conforme a lo expuesto en el fundamento 8 supra, constituye un criterio reiterado y uniforme en la jurisprudencia del Tribunal que debe ser de observancia obligatoria para los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, corresponde verificar si lo resuelto en las resoluciones cuestionadas tiene observancia a lo expuesto como criterio constitucional.
De la revisión de la Casación 1474-2021 Lima, cuya nulidad se pretende, se advierte que el análisis estuvo circunscrito a las siguientes causales: infracciones normativas de índole procesal (artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado); artículo 6 del TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR y el artículo 19 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo 001-97-TR; Tercera Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y el inciso a) del artículo 19 de la Ley 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público. Respecto de la infracción normativa de carácter procesal, estuvo referida a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Así, luego de analizar el caso concreto a la luz de las infracciones invocadas previamente, los jueces supremos declararon improcedente el recurso de casación contra la sentencia de vista, por considerar que las causales materiales y procesales denunciadas no tenían asidero legal. La entidad casante pretendía una revaloración de los hechos y de las pruebas, a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento de fondo en sede casatoria, lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación; más aún, si el ad quem ha cumplido con motivar adecuadamente su resolución, al precisar los hechos y normas que le han permitido asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión.
Asimismo, no se advirtió la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que vaya contra las garantías procesales constitucionales, por lo mismo se concluyó que la sentencia de vista fue expedida en cumplimiento de los principios del debido proceso, de la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que se determinó que el bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales aprobadas por los decretos supremos 045-2003-EF y 016-2004-EF, el Decreto de Urgencia 017- 2006 y la Ley 29142 se otorgaron como contraprestación al trabajo realizado, los mismos que fueron abonados mensualmente y son de libre disposición, por lo cual queda demostrado el carácter remunerativo, tanto más si las normas que disponen su otorgamiento aún se encuentran vigentes.
En consecuencia, del examen externo de la resolución judicial cuestionada, este Alto Colegiado advierte que la misma ha incurrido en un vicio o déficit de motivación externa, al convalidar la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional. Además, se observa que este mismo análisis fue utilizado para determinar la naturaleza remunerativa de las asignaciones excepcionales y su inclusión en la base de cálculo de los beneficios sociales. Entonces, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada y disponer que el juez de primera instancia emita una nueva resolución que tenga observancia en el criterio jurisprudencial asumido por este Tribunal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
Declarar NULO el auto de calificación de fecha 28 de octubre de 2022, que declaró improcedente el recurso de casación, expedido por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
ORDENAR la renovación del acto procesal nulificado conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE