SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Arcos Contrado, abogado de don Edwar Flores Soncco, contra la Resolución 13, de fecha 17 de mayo de 20241, expedida por la Sala Civil de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de noviembre de 20212, don Edwar Flores Soncco presentó demanda de amparo contra la Universidad Nacional del Altiplano. Solicitó que se declare la nulidad de su exclusión mediante la relación de postulantes no aptos para evaluación de récord profesional y académico, de fecha 10 de noviembre de 20213, relativa al concurso promovido por la demandada en el marco de la Ley 31349.
Expuso que se le declaró no apto por contar con un grado de magíster emitido en fecha psoterior al 31 de marzo de 2021. Señaló que la ley en cuestión no habilita a distinguir entre los postulantes en base al tiempo como tenedores de sus grados académicos, siendo las únicas exigencias que éstos hayan accedido previamente a un puesto de docente mediante concurso público y que haya plazas vacantes. Expuso que, al día siguiente, presentó una impugnación, la cual no ha merecido respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo. Afirmó que otros dos postulantes habían sido declarados aptos pese a no contar con el grado de magíster. Alegó la violación de sus derechos al trabajo y al acceso a la función pública, así como los principios meritocrático y de autonomía universitaria.
El Primer Juzgado Civil de la Sede Anexa Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 23 de noviembre de 20214, admitió a trámite la demanda.
La Universidad Nacional del Altiplano, mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 20215, dedujo las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía previa. Argumentó que el proceso contencioso administrativo es una vía igualmente satisfactoria y, asimismo, que la demanda de autos se presentó tan solo 5 días hábiles de presentada su impugnación, por lo que se habría iniciado el proceso prematuramente. De igual manera, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 20216, contestó la demanda. Afirmó que, ejerciendo la autonomía universitaria, se encontraba habilitada a establecer requisitos particulares respecto a los concursos públicos que promueva. Expuso que el demandante había accedido a su puesto mediante un concurso flexible y que no satisfacía las exigencias de la Ley 30220, por lo que se encontraba fuera del ámbito de aplicación de la Ley 31349. Refirió, respecto al argumento de trato desigual, que había considerado en el concurso a los profesores en proceso de adecuación, pero que no los había nombrado aún, ya que esperaba una respuesta de la Sunedu.
El juzgado de primera instancia, emitió la Resolución 4, de fecha 4 de abril de 20227, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e infundada la excepción de incompetencia. Sostuvo que la demanda se había presentado a los 5 días de presentado el recurso del recurrente, por lo que no había transcurrido aún el plazo para la obtención de una resolución respecto a ésta según lo regulado en el TUO de la Ley 27444.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 13, de fecha 17 de mayo de 20248, confirmó el auto apelado por entender que, según el reglamento, la oportunidad para que el demandante interponga una queja contra la decisión de considerarlo no apto era el 10 de noviembre, pero recién la interpuso el día 11. Siendo ello así, habría dejado transcurrir el plazo para recurrir a la vía previa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la exclusión de don Edwar Flores Soncco mediante la relación de postulantes no aptos para evaluación de récord profesional y académico, de fecha 10 de noviembre de 20219, relativa al concurso promovido por la Universidad del Altiplano en el marco de la Ley 31349. Alega la violación derechos al trabajo y al acceso a la función pública, así como de los principios meritocrático y de autonomía universitaria.
Análisis del caso concreto
La controversia radica en determinar si se habría lesionado los derechos constitucionales del demandante por parte de la Universidad Nacional del Altiplano en el marco de un concurso público conforme a la Ley 31349 y regulado por la universidad mediante el “Texto Único Ordenado del Reglamento de Nombramiento Automático y Excepcional de Docentes según Ley 31349”10.
Según se alega, la presunta afectación de los derechos del recurrente se habría producido con la decisión de considerarlo no apto, la que se formalizó mediante la relación de postulantes no aptos para evaluación de récord profesional y académico, de fecha 10 de noviembre de 202111.
Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia12, este Tribunal ha expuesto que las convocatorias a concursos públicos tienen efectos cancelatorios respecto de las expectativas de los postulantes a cubrir las plazas a las que se presentaron. Así, considerando que dichos concursos se caracterizan por desarrollarse en etapas preclusivas, se advierte que en el caso de autos resulta imposible retrotraer las cosas al estado anterior a su finalización (como pretende el actor), por haber precluido ya la etapa correspondiente.
Consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que resulta de aplicación la interpretación del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, según la cual no resulta viable emitir un pronunciamiento de fondo en el supuesto de que la sustracción de la materia, resultado de lo cual esta deviene improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 280.↩︎
Foja 90.↩︎
Foja 83.↩︎
Foja 100.↩︎
Foja 110.↩︎
Foja 202.↩︎
Foja 230.↩︎
Foja 280.↩︎
Foja 83.↩︎
Foja 3.↩︎
Foja 83.↩︎
Cfr. Autos recaídos en el Expediente 00611-2022-PA/TC (fundamento 10), Expediente 05707-2009-PA/TC (fundamento 3); sentencias recaídas en el Expediente 01746-2023-PA/TC (fundamento 11); Expediente 03654-2013-PA/TC (fundamento 4).↩︎