SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sociedad Minera Cerro Verde SAA contra la resolución, de fecha 18 de junio de 20251, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de enero de 20242, la sociedad recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) auto calificatorio de fecha 11 de agosto de 20233, notificado el 12 de diciembre de 20234, que declaró improcedente su recurso de casación, y ii) Sentencia de Vista 011-2019-3SL, de fecha 9 de enero de 20195 que, confirmó en parte la apelada, declaró fundada la demanda sobre impugnación de sanción disciplinaria interpuesta en su contra por don Marco Antonio Araníbar Flores y, en consecuencia, dejó sin efecto la sanción de suspensión sin goce de haber por los días 3 y 4 de junio de 2017 y dispuso el pago de dichas remuneraciones, entre otros. Denunció, básicamente, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho.
Sostuvo que en dicho proceso ordinario no se cuestionó la validez del procedimiento sancionatorio, sino que se cuestionó si cabe sancionar a trabajadores por “paralización intempestiva” (infracción laboral reconocida en el artículo 25 del TUO del DL 728) cuando el sindicato comunica una huelga, pero, antes de llevarse a cabo, esta es declarada improcedente por la Autoridad de Trabajo con una orden a los trabajadores de que se abstengan de realizarla y, a pesar de ello, los trabajadores paralizan sus labores. Ante ello, la cuestionada sentencia de vista consideró que el trabajador no debía ser sancionado porque estaba ejerciendo su derecho a la huelga, fundamentando dicha conclusión en que la declaración de improcedencia de la huelga no había quedado firme; es decir, incurrió en un grave vicio de motivación externa al confundir los conceptos de resolución firme con resolución eficaz. Advierte que la cuestionada resolución casatoria declaró improcedente su recurso, a pesar de que, dos años antes de que se resuelva, el Tribunal Constitucional había sentado un criterio expreso sobre un caso análogo (STC 03692-2017-PA/TC), en el que Cerro Verde incluso fue parte procesal.
La procuradora pública del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente6. Adujo que el juez constitucional no puede realizar un reexamen de las pretensiones ya resueltas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. Agrega que lo que en realidad cuestiona la demandante es el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados, sin embargo, estos cumplieron con justificar su decisión.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de julio de 20247, declaró improcedente la demanda alegando que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, no apreciándose un proceso irregular. Agrega que a través del amparo no se puede realizar una nueva interpretación y aplicación de la norma procesal en la forma que favorezca a la parte demandante, pues ello implicaría que los jueces de los derechos fundamentales se conviertan en una instancia superior de fallo, revisando el criterio jurisdiccional, sobre asuntos que son competencia de la justicia ordinaria.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 18 de junio de 2025, confirmó la apelada estimando que los argumentos esgrimidos por la demandante plantean diversos cuestionamientos de fondo orientados a la interpretación sobre el derecho a la huelga y la potestad de sanción a los trabajadores, la eficacia de los actos administrativos, entre otros, por lo que deviene en irrazonable anular un auto de casación que no contiene un pronunciamiento de fondo y declaró improcedente el recurso. Se agregó que amparar lo pretendido por el accionante implicaría convertir esta vía constitucional en una cuarta instancia donde se vuelva a discutir lo ya debatido en la instancia ordinaria.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto de la demanda es que se declaren la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) auto calificatorio de fecha 11 de agosto de 2023, que declaró improcedente su recurso de casación, y ii) Sentencia de Vista 011-2019-3SL, de fecha 9 de enero de 2019 que, confirmando en parte la apelada, declaró fundada la demanda sobre impugnación de sanción disciplinaria interpuesta en su contra por don Marco Antonio Aranibar Flores y, en consecuencia, dejó sin efecto la sanción de suspensión sin goce de haber por los días 3 y 4 de junio de 2017 y dispuso el pago de dichas remuneraciones, entre otros. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho.
Análisis del caso concreto
Mediante el cuestionado auto calificatorio de fecha 11 de agosto de 20238, se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de Vista de fecha 9 de enero de 2019, al no cumplirse con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley Procesal de Trabajo, ni tampoco con los fines regulados en el artículo 384 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral.
Se consideró que, si bien es cierto, la parte recurrente señaló las normas supuestamente infringidas; sin embargo, no demostró, de manera clara, precisa y concreta, las infracciones que denunció, en tanto, de su recurso de casación se advirtió que se limitó a describir el contenido de las normas denunciadas; y los mismos argumentos de su recurso de apelación ya fueron materia de pronunciamiento por el colegiado superior; asimismo, planteó cuestiones fácticas y probatorias, sin embargo, las instancias de mérito determinaron probatoriamente que se deje sin efecto la sanción disciplinaria impuesta al actor. Por tanto, se concluyó que lo pretendido por la parte recurrente no podía formar parte del debate en sede casatoria, en tanto no le correspondía a la sala suprema controlar cuestiones de naturaleza fáctica.
Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio.
Se aprecia que los fundamentos expuestos en la demanda se encuentran circunscritos a demostrar que los hechos materia de análisis en el proceso ordinario impugnado son subsumibles a una paralización intempestiva y no a una huelga ilegal, para ello se cuestionan elementos tales como la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, a entender de la entidad demandante, aplicó e interpretó de manera «incorrecta» el derecho infraconstitucional para emitir un pronunciamiento en su contra. Lo cual, evidencia que en puridad se pretende un reexamen de lo ya resuelto en el proceso, lo cual no resulta compatible con la naturaleza del amparo.
Más aún si ello ya fue materia de pronunciamiento en la también cuestionada Resolución 13, de fecha 9 de enero de 20199, por motivo del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 12 de setiembre de 2018, en tanto se declaró fundada la demanda de impugnación de sanción disciplinaria porque se demostró que se inició un procedimiento de huelga conforme a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cursando comunicación a la recurrente en su calidad de empleadora y a la autoridad administrativa, es decir, se ejerció válidamente el derecho a la huelga. En consecuencia, dado que el determinar si los hechos eran subsumibles a la huelga o a la paralización intempestiva ha sido discutido tanto en el proceso ordinario como en instancia casatoria, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ